SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00106-01 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00106-01 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 6600122130002022-00106-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8562-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8562-2022

R.icación n° 66001-22-13-000-2022-00106-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó el amparo reclamado por C.W.V.M. contra el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Belén de Umbría. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 2020-00038.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. H.G. Sánchez Quebrada instauró una demanda ejecutiva contra C.W.V.M., proceso que fue fallado el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, que declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.2. El 18 de abril del presente año, el Juzgado del Circuito accionado confirmó la sentencia del a quo.

2.3. El promotor indicó que la letra de cambio objeto de ejecución nació por el contrato de compraventa de un predio rural suscrito por él, como comprador, y Fabio A.ejandro Castrillón Castro, en calidad de vendedor, con quien convino, después de hacerse necesario un reajuste en el contrato por las medidas del inmueble, que los $80’000.000 restantes se ampararían con una letra de cambio a favor de la señora H.G.S.Q..


2.4. Con base en ello, cuestionó que no se tuvo en cuenta que «La letra de cambio que cobra la señora H.G., (..) es una garantía (con) el señor FABIO ALEJANDRO CASTRILLON SANCHEZ sin la intención de hacerla negociable (por un) contrato de compraventa de un inmueble (…) mientras se ajustaban las condiciones de la venta»; que «HELGA GALVIS (…) no tiene relación con el negocio de compraventa (así lo) aceptó»; «que ella cobró la letra porque la tenía (…) [y] Esta confesión y sus efectos fueron ignorados por el fallador de primera»; y que tampoco se cumplió con «el deber de revisar nuevamente el título valor» ni se valoraron, en debida forma, las declaraciones rendidas en el juicio.


A su vez, destacó que, «una vez lo probado en audiencia, (…) que entre H.G. Y C.W. no hubo negocio jurídico, no se discutía la calidad de título valor, su existencia y sus requisitos formales, sino que C.W. no era ni es deudor de HELGA GLADYS, y al no existir negocio entre los dos, al no tener la señora H.G. el título por circulación, no era posible seguir con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago».


3. Conforme a lo relatado, el tutelante solicitó que se ordene al «Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría que profiera una decisión en el proceso de la referencia donde tenga en cuenta que las pruebas recaudadas, como lo es la confesión de la señora H.G.S. QUEBRADAS de que el señor C.W.V.M. no es su deudor; que tenga en cuenta los precedentes pronunciados sobre el tema por el Tribunal Superior de P. (…), que revise nuevamente el título valor y decida conforme a la falta de exigibilidad (…) conforme el artículo 422 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


Las autoridades judiciales accionada y vinculada respaldaron la legalidad de sus actuaciones.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto el Juzgado del Circuito accionado consideró, razonadamente, «que el título ejecutivo contentivo de la obligación cumplía con los requisitos de los artículos 422 del CGP, 621 y 671 del Código de Comercio; además sustentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-310 de 2009), así como en doctrina […] concerniente a los efectos de los convenios extracartulares, para llegar a la conclusión de que las partes en el contrato convinieron, como lo aceptó el propio demandado en el interrogatorio, que los pagos se le hicieran a la ejecutante, por lo que no había razón para desconocerla como tenedora legítima de la letra y acreedora; […] tampoco se demostró ningún hecho que derivara en la inexistencia de la obligación»; de manera que la decisión «no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó la parte actora, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, en especial, que la letra de cambio base del cobro ejecutivo se entregó a la ejecutante «como una garantía mientras se mide nuevamente la finca que al señor VELEZ MOLINA le vendió el señor FABIO ALEJANDRO CASTRILLON SANCHEZ, y aun a la fecha no se ha medido nuevamente la finca» y que no era cierto que no se hubiera probado la inexistencia de la obligación, pues la accionante confesó que no tuvo negocios con el ejecutado.

V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado el 18 de abril de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, mediante la cual se declararon no prosperas las excepciones propuestas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante con la ejecución.


2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.


3. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, no sobra resaltar que el a quo ordinario, al dictar sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2021, luego de analizar el acervo probatorio de las partes y las declaraciones recibidas, abordó la resolución de las excepciones propuestas, resaltando que «De la letra de cambio que se cobra, se infiere con claridad inconfutable, que el deudor y aquí demandado, aceptó pagar una suma de...

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