SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125478 del 12-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125478 del 12-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Agosto 2022
Número de expedienteT 125478
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10938-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP10938-2022

Radicación n° 125478

Acta No. 187





Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por J.E.S.J., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Veinte de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.



LA DEMANDA


Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. J.E.S.J. informa que se halla privado de la libertad en la cárcel La Picota, Pabellón 11 de funcionarios públicos, en cumplimiento de la pena impuesta en sentencia del 27 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C., despacho que lo condenó a 310 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.


2. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá en auto del 5 de enero de 2017 decretó la acumulación jurídica de penas, fijándola en 443 meses y 10 días de prisión, incorporándose el delito de secuestro simple.


3. En auto del 20 de octubre de 2021, el Juzgado ejecutor negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas por la prohibición contendida en la Ley 1121 de 2006.


4. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 15 de febrero de 2022 precisó que “de acuerdo a la prohibición de la ley 1121 de 2006, y la prohibición del artículo 64 C.P., no es dable la concesión o aprobación a lo solicitado por el apelante, por el delito que sentenciado (sic) de secuestro simple”.

5. Considera que con dichas decisiones se comprometieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues acorde con los elementos materiales probatorios surge viable la aprobación del permiso de 72 horas, además, otros compañeros de causa han sido beneficiados con la libertad condicional.


6. Por lo anotado, solicita la protección de las garantías fundamentales y, consecuente con ello, se apruebe el permiso de 72 horas.


RESPUESTAS


1. El Magistrado Ponente de la decisión confutada e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisa que en providencia del 15 de febrero de 2022 decidió confirmar el auto dictado el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que emitió concepto desfavorable del permiso administrativo de 72 horas deprecada por José Edimer Suaza Jiménez.


Según el escrito de tutela, advierte que el actor no está de acuerdo con la decisión de esa Sala y lo que pretende es reabrir un debate por la vía constitucional al no estar conforme con la interpretación y análisis efectuado sobre el permiso invocado, por lo que el reclamo deviene improcedente al no avizorarse vulneración de derechos fundamentales.

2. La titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que vigila la pena impuesta a S.J. por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en sentencia del 27 de julio de 2011, condenándolo a 310 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico y porte de armas de fuego; que el 5 de enero de 2017 decretó la acumulación jurídica de penas impuestas el 27 de julio de 2011 y 9 de julio de 2012 por el citado juzgado, fijando la pena en 443 meses y 10 días de prisión por los delitos ya aludidos y el de secuestro simple.


Informa que mediante auto del 20 de octubre de 2021 no aprobó el permiso administrativo de salida del penal hasta por 72 horas, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en auto del 15 de febrero de 2022.


Solicita se niegue por improcedente el amparo invocado en contra de ese Despacho al no haber comprometido ningún derecho fundamental al accionante.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las decisiones dictadas el 20 de octubre de 2021 del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que no aprobó la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas presentada por J.E.S.J., y el 15 de febrero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, que confirmó la aludida determinación.


4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:


[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subrayado y negrilla fuera de texto).


Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.


En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del demandante al no haber aprobado la solicitud de permiso de 72 horas.


Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el proveído que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se constata satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última de las providencias cuestionadas data del 15 de febrero de 2022 y la tutela fue interpuesta el 1º de agosto de 2022, es...

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