SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67318 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67318 del 13-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 67318
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9386-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL9386-2022

Radicación n.°67318

Acta 23


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta misma capital y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir con radicado n.°11001310502620190052802.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos:


El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC promovió demanda especial de fuero sindical en contra Robert Franchesco Pérez Alvarado, con el fin de que se declarara que el demandado ostentaba la calidad de Vicepresidente de la Junta Directiva Seccional de la Organización Sindical SINALPEC, que se desempeñaba en el cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11 del INPEC, que el demandado en desarrollo de sus funciones fue retirado del servicio como consecuencia de declarar vacante su cargo por abandono del mismo, mediante Resolución 01143 de 23 de abril de 2019; y, como consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical que ostentaba y el permiso para despedir al trabajador.


El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 18 de febrero de 2022 concedió el permiso para despedir solicitado por la demandante y levantó el fuero sindical de que gozaba el trabajador.


La decisión del a quo fue apelada por el trabajador y, la Sala Laboral del Tribunal accionado por sentencia de 29 de abril de 2022 revocó el fallo apelado, para en su lugar, negar el permiso para levantar el fuero sindical de que goza trabajador



La entidad accionante denunció la providencia proferida por el colegiado, de incurrir en una vía de hecho «al desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa de vacancia por abandono del cargo, sin ser competente y sin que mediara contradicción alguna por parte del INPEC frente al asunto».


Lo anterior porque, en la providencia objeto de censura indicó que «realizaría un estudio de legalidad de los actos administrativos» y revocó la sentencia del a quo señalando que no se dio cumplimiento a la normativa del CPACA.


Señaló que aportó al proceso las piezas procesales relevantes de la actuación de vacancia del cargo por ausentismo e informó al despacho de primera instancia de las citaciones y demás situaciones administrativas, sin que dicha autoridad judicial hubiera considerado información adicional, no obstante, en la segunda instancia no se le permitió ejercer defensa ni contradicción frente a la litis y que la sometió a una decisión contraria a la ley, «dejando un mal precedente en la entidad, que cuenta con más de 80 organizaciones sindicales y un buen número de funcionarios que a le fecha presentan ausentismo».


Acotó que la presunción de legalidad del acto se desvirtúa mediante un proceso judicial en el que se revisa la formación y expedición del acto; y, es el juez administrativo «quien estudia las causales que dan lugar a las mismas dentro de un proceso de nulidad».


Explicó que el Dcto. 407 de 1994 establece taxativamente las causales de retiro para los empleados del INPEC, dentro de las que se encuentra el abandono del cargo, por lo que afirma que el Tribunal encartado desconoció la normativa general y específica que rige dicho instituto.


Finalmente, realizó un informe pormenorizado de los trámites administrativos de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, destacando que dicha actuación inició con oficio n.º 85103-SUTAH-GALAB-2019EE0006620 de 18 de enero de 2019, que el 18 de enero de 2019 se realizó citación a diligencia de notificación personal por oficio n.º 85103-SUTAH-GALAB-2019EE0006822 remitido por la empresa 4/72 con número de guía RA066532968CO en el que se informó que contaba con 5 días para presentarse en el Grupo de Asuntos Laborales de la Subdirección de Talento Humano, para realizar la diligencia de notificación personal, so pena de realizarla por aviso,


Dicha comunicación fue enviada a la dirección del registro obtenida de KARDEX – base de datos donde se relacionan los antecedentes personales y laborales del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. La empresa de correo respecto del envío registró la observación ENVÍO ENTREGADO EXITOSAMENTE – fecha de entrega 23 de enero de 2019.


En virtud de que el trabajador no se presentó a la diligencia de notificación se dispuso a realizar la notificación por aviso, publicado el 15 de febrero de 2019 por el término de 5 días hábiles, comprendidos del 15 al 21 de febrero de 2019, trámite administrativo que también se publicó en la página web del Instituto. Surtido el trámite, el 23 de abril de 2019 la Dirección General del INPEC profirió Resolución n.º 001143 por la que se declaró vacante el cargo por abandono y retiro del servicio al señor Robert Franchesco Pérez Alvarado.


Que el 2 de mayo 2019 con oficio No.85103-SUTAH-GALAB-2019EE0078293, la Subdirección de Talento Humano citó a diligencia de notificación personal de la Resolución No. 001143 del 23 de abril de 2019, al señor P.A. otorgando un término de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la citación. Documento remitido a través de la Empresa de Correos Nacionales 4/72, bajo el No de guía RA116018815CO a la misma dirección relacionada al inicio del proceso de vacancia, de igual manera, hizo seguimiento a la guía de envío y se registró la observación – ENVÍO ENTREGADO EXITOSAMENTE el 7 de mayo de 2019.


Por no haberse presentado el trabajador a la diligencia de notificación personal, procedió a efectuar la notificación por aviso, publicado el día 28 de mayo siguiente. Surtido el trámite, el 3 de julio de 2019, la Subdirección de Talento Humano porfió constancia de ejecutoria de la Resolución n. 001143 del 23 de abril de 2019, «refiriendo que la misma quedo (sic) debidamente ejecutoriada el día 20 de junio de 2019, y que dentro del término legal el señor P.A., no interpuso recurso en contra del citado acto administrativo, enviando oficio a la oficina Jurídica con las pieza relevantes d la actuación administrativa para dar inicio a la demanda de levantamiento como en efecto se realizó».


Con el mencionado recuento de actuaciones, la parte actora concluyó que se evidenciaba la legalidad con la que actuó.


En consecuencia, pidió: «[…]se revoque la providencia judicial de segunda instancia proferida el día 29 de abril de 2022 por el Tribunal […] dentro del proceso n.º 11001310502620190052800 de Levantamiento de Fuero Sindical y se ordene Proferir sentencia que confirme decisión de primera instancia donde se conceda el permiso para despedir […].


Por auto del pasado 8 de julio, esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.


Positiva SA solicitó declarar la improcedencia de la presente acción en lo que a ella respecta y en consecuencia sea desvinculada por la no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta capital remitió el enlace del acceso al expediente del asunto, defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no incurrió en alguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error, que admitiera la intervención del juez constitucional.


Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos.


i)CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o...

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