SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124894 del 14-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124894 del 14-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Julio 2022
Número de expedienteT 124894
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9508-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP9508-2022

Radicación n° 124894

Acta No 156



Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO


Resolver la acción de tutela interpuesta por José Eivar Ome en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


Trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal 4155160000002001800021-00, así como a los Juzgados Quinto Penal Especializado del Circuito de Neiva, Quinto Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Octavo Civil Municipal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Pitalito, H., a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad CPAMSEB El Barne EPAMSCAS Cómbita, y el Tribunal Administrativo de Neiva.


LA DEMANDA



Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con lo indicado por el actor en el escrito introductorio y lo acreditado en este trámite, consisten en los siguientes:



José Eivar Ome, se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Pitalito, tras la condena impuesta en el proceso con rad. 2018000211 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia anticipada de 13 de junio de 2018, por hechos ocurridos entre el 31 de agosto de 2015 y el 29 de abril de 2016, como responsable de los delitos de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Extorsión agravada, Concierto para delinquir agravado y H. calificado agravado, en la cual le impuso la pena de 132 meses de prisión y multa de 4700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.



Esa sentencia cobró ejecutoria inmediata por cuanto no fue impugnada.



Alega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, H., quien vigila esa condena, mediante determinación de 6 de agosto de 2021 negó su solicitud de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal. Contra tal decisión no interpuso recursos el actor.



Posteriormente, volvió a solicitar el aludido beneficio y mediante auto de 1 de marzo de 2022, el juzgado vigía ordenó estarse a lo resuelto; decisión contra la cual el penado interpuso recurso de reposición, que se negó el 31 de mayo del año que avanza.

Tal negación se tomó a pesar de que, a Andrés Felipe Medina Calderón, privado de la libertad en la Cárcel de Cómbita, quien es compañero de la causa penal y pese a estar condenado por los mismos hechos y delitos, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió el referido beneficio el 23 de diciembre de 2021, lo que, refiere, afecta su derecho a la igualdad, pues, sostiene, deben aplicarse los mismos criterios en su caso para el reconocimiento del sustituto.



En ese contexto, agrega que el juzgado vigía de Tunja, acogió la tesis según la cual, frente a la prohibición del artículo 38-G del C.P., que contempla una restricción de la concesión del beneficio cuando se trata de condenados por el delito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, «no puede extenderse sus efectos jurídicos frente a delitos que no estén expresamente contemplados en la disposición» y en el entendido que, «al revisar las prohibiciones contempladas en el art. 38 G (…) se observa que la prohibición allí dispuesta no incluye el delito de fabricación, tráfico y porte y hurto agravado y calificado por los cuales fuimos condenados», por lo que tiene derecho a su reconocimiento pues cumple con los requisitos exigidos para ello.



Con base en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, proceda a reconocerle la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.



RESPUESTAS



1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que solo ha conocido de una acción de tutela del actor en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial, con rad. 41001-2204-000-2022-00164-00, en la que se emitió la decisión de 16 de junio de 2022 declarando improcedente la solicitud de amparo.



2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, tras resumir el trámite penal en que emitió sentencia en contra de J.E.O., indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquel, dado que no ha conocido petición alguna del accionante, ni tampoco ha asumido el asunto en segunda instancia, en virtud del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.



Sin embargo, frente a los fundamentos de la acción, criticó de equivocada la decisión del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al otorgar el beneficio a Andrés Felipe Medina Calderón, con un juicio que es el que invoca el aquí demandante, pues este desconoce el verdadero sentido del artículo 38G del C.P., el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la sentencia CC C-073-2010 y la jurisprudencia de esta Corte, de acuerdo con los cuales, continúa vigente la prohibición para la concesión de beneficios en casos de extorsión y delitos conexos.



En ese orden, agregó que «si bien el Juez ejecutor -5 de Tunja- omitió o pudo haber incurrido en error en la aplicación de estas normas, tal decisión no obliga en manera alguna a los demás jueces».

3. Los Juzgados Quinto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Neiva, y Quinto Penal del Circuito de Tunja, expresaron que no han tenido en su conocimiento trámites relacionados con el demandante.



4. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, arguyó que no ha violado las garantías del promotor. Al efecto, dijo que vigila la pena impuesta al actor, marco procesal en el cual le negó la concesión de la prisión domiciliaria el 6 de agosto de 2021, por prohibición legal expresa. Posteriormente, el 1º de marzo de 2022, se abstuvo de resolver de fondo una nueva petición de prisión domiciliaria elevada con fundamento en el artículo 38 G del C.P., en razón de que fue negada en anterior oportunidad, por lo que ordenó estarse a lo ya resuelto. En contra de la última determinación el actor elevó recurso de reposición que fue negado el 31 de mayo de 2022.



Por esas razones, considera que no ha vulnerado los derechos del actor.



Agregó que el actor empleó la acción de tutela anteriormente, por los mismos hechos y pretensiones, que fue declarada improcedente por el Tribunal de Neiva, por lo que debe declararse la temeridad de la acción constitucional.



5. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Pitalito, enseñó que no ha comprometido los derechos superiores del actor pues remitió la documentación necesaria para su solicitud de prisión domiciliaria al juzgado ejecutor.



6. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita, indicó que los hechos relatados en la tutela no son de su injerencia, pues no es en ese panóptico en donde se encuentra recluido J.E.O. y, por ende, carece de legitimidad en la causa por pasiva.



CONSIDERACIONES


1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de...

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