SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67248 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67248 del 13-07-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 67248
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9305-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9305-2022

Radicación n.° 67248

Acta 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL EDUARDO CABRERA GONZÁLEZ y la sociedad NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S.A.S. presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ, a MARÍA DEL PILAR y MARTHA INÉS NIÑO SÁNCHEZ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano M.E.C.G. y la Sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que J.O.R. promovió proceso ordinario laboral contra Miguel Eduardo Cabrera González, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizaciones a que hubiera lugar.


Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró la existencia de la relación laboral sin extremos temporales y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, mediante providencia de 6 de septiembre de 2007.


Relataron que el demandante apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 28 de febrero de 2008 la revocó parcialmente y, en su lugar, resolvió:


1.- Declarar que el contrato de trabajo que existió entre José Orlando Rodríguez y M.E.C.G. se extendió del 21 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2004.


2.- Condenar a M.E.C.G. a pagar al actor:


$650.000.oo a título de salarios del 21 de junio y el 31 de julio de 2004

$888.888.88 como auxilio de cesantías.

$82.652.77 por concepto de intereses a las cesantías.

$791.666.66 como prima de servicios.

$12’000.000.oo como indemnización moratoria, del 1º de agosto de 2004 y hasta por 24 meses, 31 de julio de 2006, fecha a partir de la cual se causarían intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por salarios prestaciones en dinero hasta cuando se verifique su pago.


Señalaron que el convocado solicitó la aclaración del fallo en mención y lo recurrió en casación; no obstante, en autos de 17 de abril y 15 de mayo siguientes el ad quem negó el remedio procesal elevado y no concedió el mecanismo extraordinario.


Narraron que, posteriormente, el demandante inició proceso ejecutivo ante el despacho judicial de primer grado, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 17 de marzo de 2011 y en proveído de 18 de julio de 2019 decretó medidas cautelares sobre predios de propiedad del ejecutado y sus cuentas bancarias.


Censuraron la sentencia de segundo grado emitida en el proceso ordinario pues, en su sentir, no se vinculó al proceso como litisconsorte necesario a la sociedad N.S.H.S., para la cual el demandante prestó sus servicios.


Así mismo, aseguraron que «es bien sabido que en los contratos de derecho privado, que no contengan pacto para liquidarlos, como es éste caso específico, que fue celebrado entre JOSE (sic) ORLANDO RODRIGUEZ (sic) como empleado independiente, y MIGUEL EDUARDO CABRERA GONZALEZ (sic) como patrono, el termino de caducidad del contrato no se sujeta a las reglas establecidas en el artículo 136 numeral 10 literales c) y d), puesto que no son negocios jurídicos que requieran liquidación. Mucho menos es procedente ampliar el plazo respectivo bajo lo establecido en la ley 80 de 1993 para la liquidación unilateral por parte de la administración».


Aseguraron que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que las sumas de dinero reclamadas por el demandante en el proceso ordinario ya habían sido sufragadas desde el 26 de julio de 2004 fecha en que se le pagó al trabajador $8.000.000 y este firmó un «paz y salvo por todo concepto».


Reprocharon que los falladores enjuiciados incurrieron en un defecto procedimental «al no haber citado como era él (sic) deber a la Nación como demandada representada por el propio Fiscal General de la Nación. De este modo se quebrantó el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».


Criticaron que se librara mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, sin que obrara documento o sentencia que prestara mérito ejecutivo. Aunado a ello, manifestaron que C.G. no fue citado al coercitivo, ni se le nombró curador ad litem.


En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que se censura.



Así mismo, pidieron que se deje sin valor y efecto los autos que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué emitió el 17 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2019, a través de los cuales libró mandamiento de pago y ordenó el decreto de medidas cautelares.


Como medida provisional, requirieron que «se decrete la suspensión de toda actividad judicial», incluyendo las medidas cautelares que se decretaron en el proceso ejecutivo,


La presente acción de tutela se radicó el 28 de junio de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que la remitió a esta Corte mediante auto de 29 del mismo mes y año, tras advertir que las censuras se dirigían en su contra.


Mediante providencia de 1 de julio de 2022, esta Sala especializada la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los herederos determinados e indeterminados de José Orlando Rodríguez, a M.d.P. y Martha Inés Niño Sánchez, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Fiscalía General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 73001-31-05-006-2006-00058-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.


Posteriormente, en proveído de 8 de julio de 2022 se negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.


Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el 24 de junio de 2008 devolvió el expediente del proceso al despacho de origen.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona. Sostuvo que en auto de 16 de junio del año que avanza resolvió la solicitud de nulidad que elevó el ejecutado, decisión contra la cual no presentó recurso alguno.


Así mismo, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionados y allegó el link para acceder al expediente virtual.


La Fiscalía General de la Nación refirió que no existe legitimación en la causa por pasiva, en la medida que esa autoridad no ha desconocido las garantías superiores de los interesados y que el presente mecanismo no cumple con los presupuestos de procedencia de acción de tutela contra...

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