SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02297-00 del 19-07-2022 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02297-00 del 19-07-2022

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PonenteHILDA GONZÁLEZ NEIRA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9143-2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02297-00
Fecha19 Julio 2022
Categoríaprescripción adquisitiva de dominio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC9143-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02297-00

(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).



Desata la Corte la tutela que J.A.B.G. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-001-2016-00315- 00/01/02/03.


ANTECEDENTES


1.- El precursor reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación convocada dejar sin efecto la sentencia emitida el 16 de marzo de 2022.


En compendio señaló que el 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali desestimó las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que incoó contra Asesorías e Inversiones Cañaveralejo Polania Vieda y Cia. S. en C. en Liquidación y personas indeterminadas, respecto del predio ubicado en el corregimiento de Pance, vereda la Viga de la citada ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 370-267986 (rad. 2016-00315), tras apreciar que «no se había podido identificar el inmueble a usucapir ya que este se disgregaba de uno de mayor extensión».


Adujo que el superior confirmó dicha providencia (16 mar. 2022) y negó el recurso extraordinario de casación que elevó contra esa directriz (5 abr.).


Tildó de irregular el fallo de segunda instancia por «incongruente», en la medida que desconoció que el motivo de apelación se circunscribió tan sólo a que el bien a usucapir sí estaba identificado y, a pesar de darle la razón, se excedió en el examen del incumplimiento del presupuesto procesal de la «posesión material del bien en cabeza del demandante» por no haberse acreditado la «interversión del título» de mero tenedor a poseedor, desconociendo que su competencia se limitaba a los reparos concretos (arts. 320 y 328 del C.G.P.).


2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que «resolvió con suficiencia el motivo de apelación propuesto (…), sumado a lo cual, al realizar una congruente apreciación del acervo probatorio (…) determinó que el demandante no acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor, requisito indispensable para adquirir el inmueble pretendido por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio».


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el veredicto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (16 mar. 2022), que convalidó el de primer grado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


Para arribar a tal conclusión, sostuvo que se encontraba demostrada la legitimación en la causa por activa y pasiva. Luego de lo cual, trajo a colación la definición de «poseedor (corpus y animus)» y «mero tenedor», para explicar en punto a la «interversión del título» que:


«(…) si se demuestra que el demandante en pertenencia, en alguna época fue simple tenedor de la cosa, el simple trascurso del tiempo no permite cambiar esa calidad a la de poseedor ya que como lo ha explicado la Corte “…si bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado en inicial contacto con la cosa a título de mero tenedor, calidad esa frente a la que el transcurso del tiempo carece de toda significación, ello no obsta para que con posterioridad pueda intervertir su título y convertirse en poseedor, para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo 981 C.C.)…”. C.S.J. marzo 16 de 1.988; por lo que su pretensión se verá frustrada a menos que pruebe que intervirtió su título, es decir, que mudó su condición de tenedor por la de poseedor material, momento desde el cual habrá de contabilizarle el plazo exigido por la ley para usucapir. (…).


(…), [interversión que] tampoco se produce automáticamente por una circunstancia ajena al comportamiento del tenedor y propia del propietario, como la entrega del inmueble tal vez por actos de mera facultad o tolerancia (art.2520 ibidem), su abandono del domicilio conyugal o cambio de residencia, su enfermedad o su muerte, (…), esto debido a que el haber reconocido dominio ajeno sobre el bien hace presumir que el tenedor ha continuado detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició (art.780 ibidem)».

Posteriormente, destacó que la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la intención del tenedor de transfigurarse en poseedor a fin de demostrar cuándo mutó dicha calidad, predicó


«(…) Ya en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: … “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”.


(…) de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera...

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