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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55593 del 24-08-2022

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente55593
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3006-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP3006-2022

Radicación No. 55593

(Aprobado acta No. 202)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de 4 de marzo de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo de primer grado, absolvió a MARTÍN HORACIO C.G. de los cargos que le fueron imputados como autor del delito de lesiones personales cometidas con dolo eventual.


HECHOS


A principios de 2009, el médico M.H. CARRILLO GÓMEZ sugirió a J.E.C.S. - de quien era amigo personal y esteticista de confianza – que se aumentara los glúteos con inyecciones de ácido hialurónico de la marca H.. Le explicó insistentemente las bondades e idoneidad de la sustancia (diciéndole incluso que él mismo la había puesto en su propio cuerpo) y le ofreció hacerle el procedimiento como una «cortesía» a cambio de publicitar sus servicios profesionales en las redes sociales.


La nombrada accedió a la propuesta y, en tal virtud, el 20 de marzo de ese año acudió al consultorio de CARRILLO GÓMEZ, ubicado en Bogotá, con el fin de someterse al referido procedimiento. Este último, sin embargo, no le inoculó ácido hialurónico sino silicona líquida en cantidad de cien centímetros cúbicos (cincuenta en cada músculo).


Como consecuencia de ello, C.S. desarrolló una patología conocida como alogenosis iatrogénica y sufrió lesiones corporales por las cuales se le dictaminó la incapacidad médico legal de veinticinco días con secuelas transitorias de deformidad física en el cuerpo y permanentes de perturbación psíquica.


ANTECEDENTES

1. El 25 de septiembre de 2014, en audiencia dirigida por el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a M.H.C.G. el delito de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual, conforme los artículos 111, 112, inciso 1°, 113, inciso 1°, y 117 del Código Penal1.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, ante el cual, en diligencia de 6 de marzo de 2015, se formuló la acusación. En esa oportunidad, la Fiscalía precisó, con base en el dictamen médico legal definitivo, que C.S. sufrió perturbaciones psicológicas permanentes y que la conducta se subsume entonces en la descripción típica del artículo 115, inciso 2°, de la Ley 599 de 20002.


3. Agotado el restante trámite ordinario, el despacho profirió la sentencia de 9 de marzo de 2018, por la cual condenó a C.G. a las penas de 48 meses de prisión (cuya ejecución suspendió condicionalmente), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la profesión médica por igual término, y multa de 36 salarios mínimos mensuales.


4. Esa decisión fue apelada por la defensa. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 4 de marzo de 2019, la revocó y, en cambio, absolvió a M.H.C.G..


5. El apoderado judicial de la víctima recurrió en casación.




LA DEMANDA


En un escrito de doscientas ochenta y una (281) páginas – esto es, de una extensión siete veces mayor a la del fallo cuyos argumentos critica – constituido mayoritariamente por transcripciones de las pruebas practicadas y desprovisto en buena medida de pautas elementales de rigor técnico, el apoderado judicial de la víctima denuncia la ocurrencia de falsos juicios de identidad por cercenamiento por cuya virtud el tribunal habría dejado de dar por demostrado, estándolo, que C.G. sabía cuál era la verdadera naturaleza de la sustancia inyectada a la víctima y, por ende, que obró con dolo eventual. Por lo anterior, pide el restablecimiento de la condena irrogada por el a quo.


Pueden extraerse del texto los siguientes planteamientos:


1. La supresión se dio, primero, sobre el testimonio del propio acusado, quien reconoció que verificaba el registro sanitario de los productos usados en su práctica médica. Ello indica que estaba enterado de la Resolución No. 2007014920 del 18 de julio de 2007, por la cual el INVIMA otorgó licencia al H. únicamente en presentación de jeringas de 2 mililitros y sólo para su uso en el rostro. Sin embargo, inyectó en los glúteos de J.C. 100 mililitros de la sustancia.


Como si fuera poco, el procesado no logró acreditar las condiciones en las que adquirió el compuesto utilizado sobre la ofendida. Según C.F.C.R., quien era el único distribuidor autorizado de H. en la ciudad de Bogotá, aquél no le hizo ninguna compra en los días anteriores al procedimiento de C.S.. De ello se sigue que no fue obtenido por la vía regular.


2. Idéntico dislate denuncia en relación con el testimonio del médico A.C.C., a partir del cual el juzgador dio por «normal» la utilización de H. en cantidades mayores de 30 mililitros. Con todo, esa conclusión se apoya en una apreciación parcial de su dicho, pues la afirmación del nombrado refería al ácido hialurónico y no al H., que es una sustancia distinta.


3. En cuanto a la declaración de J.E.C.S., aduce que el tribunal sólo consideró los apartes en los que admitió haber otorgado su consentimiento verbal al procedimiento realizado por C.G.. En cambio, ignoró los contenidos demostrativos de que el profesional incurrió en graves omisiones al diligenciar su historia clínica y al realizar la intervención.


4. C.C. aseguró en el juicio que no hubo ninguna alerta sanitaria del INVIMA sobre el H. antes de 2011. No obstante, cuando J.C. fue al consultorio de MARTÍN HORACIO CARRILLO para reclamarle por las afectaciones de salud que estaba sufriendo, éste reconoció que existía un lote adulterado del producto, es decir, lo sabía desde antes.


INTERVENCIONES ANTE LA CORTE


1. El censor insistió en sus argumentos y postulación.


2. La procuradora delegada para la casación penal conceptuó favorablemente a las pretensiones del actor.


Es claro, dijo, que la ofendida sufrió las lesiones típicas porque M.H.C. le inyectó una sustancia que no era ácido hialurónico sino silicona líquida, pero además, lo hizo en una zona del cuerpo «no autorizada», excediendo la cantidad recomendada por el INVIMA, sin diligenciar el consentimiento informado y alterando la historia clínica de la paciente.


3. En cambio, la defensora suplente de C.G. se opuso a los argumentos del censor. Adujo lo siguiente:


3.1 La Fiscalía inicialmente concibió la conducta como culposa, al punto en que tramitó una conciliación para satisfacer el requisito de procedibilidad de la acción penal. Después imputó la infracción en la modalidad dolosa, aunque sin precisar si el dolo era «directo, indirecto o eventual». Sólo en los alegatos de apertura del juicio «indicó que era dolo eventual». Peor aún, los hechos jurídicamente relevantes se variaron a lo largo del proceso: en principio, el cargo contra C.G. se hizo consistir en que no tenía las cualificaciones profesionales para hacer el procedimiento; ahora, en sede de casación, se pretende fundamentar el reproche en que le inyectó a la ofendida una sustancia distinta del ácido hialurónico. Este hecho no fue objeto de imputación ni de acusación y no puede «ser aceptado para casar la sentencia».


3.2 Los verdaderos responsables del daño corporal sufrido por J.C.S. fueron el INVIMA, la Secretaría de Salud, la Fiscalía y quienes distribuían el H., pues aunque habían tenido quejas y denuncias sobre las calidades de ese producto, e incluso desde 2008 contaban con información indicativa de que en realidad no se componía de ácido hialurónico, «no hicieron nada al respecto» ni emitieron alertas.


3.3 Tan pronto conoció las afectaciones sufridas por C.S., C.G. acudió a las autoridades y denunció lo sucedido. En ese orden, «no dejó librado nada al azar, pues inmediatamente hizo lo que jurídicamente podía realizar».


3.4 Así las cosas, concluyó, las lesiones padecidas por la perjudicada «no son consecuencia de la falta de consentimiento escrito… un indebido procedimiento… o… (porque) CARRILLO no aplicó H., sino que le fueron causadas por cuanto «el producto que le fue aplicado no contenía los componentes químicos que allí se indicaban», lo cual el acusado no podía razonablemente conocer.


4. También el fiscal delegado ante la Corte rechazó los planteamientos del demandante.


4.1 En su criterio, J.C. estuvo enterada de los pormenores del procedimiento al que se sometió y consintió verbalmente al mismo, tal como lo permitía la Resolución 13437 de 1991. Además, C.G. elaboró la correspondiente historia clínica y no existe ningún reparo en que la misma no haya sido firmada por la ofendida, pues su redacción y rúbrica compete sólo al médico tratante.


4.2 Cuando el procesado conoció el H., verificó que tuviese registro INVIMA y él mismo se lo inyectó en los glúteos antes de usarlo en sus pacientes, lo cual descarta que haya obrado con el conocimiento de que ese producto no estaba legalmente habilitado para ser inoculado en esa parte del cuerpo. En todo caso, y aunque las autorizaciones de uso otorgadas por esa autoridad cambiaron con el tiempo – al punto en que ya para 2008 se había retirado la de relleno muscular y únicamente se permitía la presentación de jeringas de 2 mililitros – no se demostró que C.G. conociese esa información.


4.3 Tampoco se acreditó que el acusado supiera que la sustancia inoculada a C.S. no era ácido hialurónico, máxime en tanto la adquirió del distribuidor autorizado. Así las cosas, «no era posible para el juzgador inferir, más allá de toda duda, que el acusado conocía la real naturaleza del producto adquirido como H. y, en esas condiciones, «no se demostró el dolo eventual».


CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales.


1.1 Como la demanda fue admitida superando sus ostensibles defectos de forma para materializar los derechos y garantías de las partes e intervinientes, la sala examinará los problemas jurídicos...

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