SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72271 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72271 del 24-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente72271
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3014-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3014-2022

Radicación n.° 72271

Acta 31


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2015, en el proceso que promovió LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO contra la recurrente.


Se reconoce personería a la abogada L.T.V.O., como apoderada de la Sociedad N.S.D.R. S.A., en los términos del escrito obrante a folio 103 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luis Marino Cañas Giraldo llamó a juicio a la Sociedad

N.S.D.R. S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de septiembre de 2005 y el 4 de abril de 2011 (fls. 79-84). Pidió el pago de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, no consignación de cesantías, mora en el pago de salarios, y el «reintegro de los aportes cancelados al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales». Solicitó la indexación de las «sumas adeudadas» y las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones, informó que laboró para la demandada del 5 de septiembre de 2005 al 4 de abril de 2011, como médico especialista en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica Nuestra Señora del Rosario y que ejecutó su labor «dentro de los turnos diurnos y nocturnos, acorde con la programación asignada y que como último salario devengó $4.477.166».


Relató que dentro de sus funciones, tenía las de atender solicitudes de asignación de camas para nuevos pacientes, responder a los llamados de asistencia de código azul, acudir a juntas médicas, contestar requerimientos, presentar informes, hacer las actividades necesarias para atender a enfermos críticos y diligenciar historias clínicas. Anotó que ejecutó todas las tareas en «los días y horarios estipulados por la clínica, con equipo médico y ayudantes de la accionada». Destacó que durante su vinculación con la entidad estuvo obligado a registrar su ingreso y salida de la institución, mediante un sistema electrónico.

Expuso que entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2009, ejerció las funciones de coordinador de la UCI, «paralelamente con el de médico especialista internista en la misma unidad». Así mismo, que fue obligado a pagar los aportes a seguridad social, no fue vinculado a riesgos laborales, le realizaron descuentos por retención en la fuente y debió abrir una cuenta bancaria para que le consignaran los honorarios.


La Sociedad N.S.D.R. S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de contrato de trabajo entre la IPS y el demandante», prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 103-114). Aceptó la fecha de terminación del vínculo contractual, la obligación del médico de diligenciar las historias clínicas de los pacientes, los descuentos por retención en la fuente, la necesidad de que el actor abriera una cuenta de ahorros y el no pago de prestaciones sociales.


Adujo que C.G. realizó sus actividades en forma independiente y con total autonomía técnica y administrativa.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 27 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de «inexistencia del contrato de trabajo entre la IPS y el demandante» y absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones, con costas al demandante (fls. 527-540).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de Luis Marino Cañas Giraldo (fls.541-543), el Tribunal decidió (fls.19-34):


PRIMERO. – REVOCAR en todas sus partes, la sentencia (…) y en su lugar DECLARAR que entre el señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO y la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. existió un verdadero vínculo laboral que inició el 6 de septiembre de 2006 [y] finalizó por causas imputables al empleador el 04 de abril de 2011.


SEGUNDO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos causados con anterioridad al 04 de abril de 2008, salvo las vacaciones y las cesantías (…).


TERCERO. - CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. a pagar al señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO la suma de (…) $80.987.888 discriminados así:


Cesantías $46.685.734.00

Intereses a las cesantías $4.789.234.00

Primas $20.124.352.00

Vacaciones $9.379.568.00


CUARTO. - CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. a pagar al señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO (…) $13.162.379 por concepto de indemnización por despido injusto.


QUINTO. - CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A a pagar al señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, las que se discriminan así:


  1. La sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, debiendo pagar el empleador al trabajador un (1) día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, lo que asciende a la suma de (…) $116.672.080, a partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta que el pago se verifique.


  1. Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual asciende a la suma de (…) $256.264.589.


SEXTO. – CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. a DEVOLVER al señor LUIS MARINO CAÑAS GIRALDO el mayor valor pagado por respecto de los porcentajes determinados por los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.


SÉPTIMO. - ABSOLVER a la SOCIEDAD CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. de los demás cargos formulados en su contra.


OCTAVO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico se propuso dilucidar si existió un contrato de trabajo entre los litigantes y si, en consecuencia, había lugar al pago de las acreencias reclamadas.


Aseveró que la relación de trabajo no depende de lo pactado entre las partes, sino de cómo se desarrolla en la realidad, tal cual lo preceptúa el artículo 53 de la Constitución Política. Recordó que según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos de un contrato de esa naturaleza son la prestación personal del servicio, la subordinación y la retribución económica. También, que de acuerdo al artículo 24 ibídem, toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato laboral, por manera que si dicha presunción pretende ser desvirtuada, le corresponde hacerlo al empleador.

Del estudio de los testimonios de D.M.G.R., M.A.B., L.A.M., A.N.C. y Janeth del Socorro David López, dedujo que el actor prestó servicios en las instalaciones de la clínica Nuestra Señora del Rosario, como médico especialista en la unidad de cuidados intensivos, de suerte que se activó la presunción referida, «quedando en cabeza de la parte demandada la necesidad de demostrar que (…) este contaba con autonomía técnica y científica para el desarrollo de su labor».


Del examen de los medios probatorios, concluyó que las actividades desarrolladas por el demandante se ejecutaron sin la autonomía e independencia que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Que el propio objeto contractual (fls. 28-34), permitía vislumbrar el «sometimiento al que estaba sujeto el demandante, respecto de la intensidad y manera como debía desarrollar sus actividades». De las cuentas de cobro presentadas por el accionante (fls. 121-179), dedujo que los pagos efectuados guardaban similitud con los de los trabajadores dependientes, toda vez que se sufragaban mensualmente. Anotó que hay varias certificaciones (fls. 6-9) que exhiben que el actor prestó servicios a la clínica de tiempo completo, por manera que su labor no era temporal.


Destacó que los testigos relataron que el horario del actor era por turnos y dependía de su disponibilidad y que A.N. enfatizó que el accionante estaba sometido al cumplimiento de jornadas laborales.

Sostuvo que, «si en gracia de discusión, se aceptara que el trabajador era autónomo e independiente para el desarrollo de su labor, porque podía cubrir su turno con otra persona para que cumpliera con las exigencias», ello solo indicaba que el galeno estaba obligado a cumplir las exigencias de la demandada pues, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia, «el trabajador bajo estas circunstancias asume el carácter de dependiente del patrono».


Consideró que la relación de turnos (fls. 10-26), la carta de terminación del contrato (fl. 27), el carné (fl. 35), la citación a capacitación obligatoria (fl. 36), la convocatoria al comité institucional de infecciones (fl. 38), los registros de actividades académicas (fls. 37 y 39), el manual de funciones (fl. 58), el comunicado interno 01 de octubre de 2009 (fl. 71), el histórico de turnos (fls. 128-132) y las guías clínicas (fl. 64), son evidencia de la subordinación que ejerció la clínica. Dedujo que la sucesión de contratos de prestación de servicios era indicativa de que la relación laboral no estuvo limitada en el tiempo, por manera que entre las partes medió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de septiembre de 2005 al 4 de abril de 2011.


En lo que atañe a las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, memoró que la jurisprudencia ha sostenido que «esta condena no es (…) automática, sino que debe consultarse si en la conducta del empleador existió o no mala fe».

Infirió evidente la mala fe con que obró la convocada a juicio, toda vez que las pruebas enseñan que tenía pleno conocimiento del carácter laboral de la relación que sostenía con el accionante y «no...

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