SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90774 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90774 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente90774
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2858-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2858-2022

Radicación n.° 90774

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que promovió en su contra RAFAEL INFANTE GALINDO.


AUTO


Téngase a la sociedad World Legal Corporation S.A.S. identificada con NIT. 900.390.380-0 como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la Escritura Pública n.° 3364 del 2 de septiembre de 2019, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán identificado con C.C. n.° 80.421.257, visible en el cuaderno digital de la Corte.


Asimismo, téngase a la doctora M.A.R.H. identificada con C.C. n.° 42.160.618 y portadora de la T.P. n.° 296.412 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Rafael Infante Galindo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que una vez se declare que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, a terminó indefinido, como trabajador oficial, entre el 25 de septiembre de 2000 y el 31 de marzo de 2013, sea reintegrado al mismo cargo o en uno de superior categoría, sin solución de continuidad, pagándole los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se produzca su reintegro. Subsidiariamente, demandó la nivelación salarial, el reajuste salarial convencional, y el pago, debidamente indexado, de los siguientes derechos legales y convencionales: auxilio de cesantía e intereses, compensación en dinero de las vacaciones; primas de: vacaciones, servicios y técnica convencional; auxilios de transporte y alimentación, subsidio familiar, indemnización por despido sin justa causa, devolución del 10% de su remuneración mensual que le fue descontada mensualmente sin autorización, por concepto de retención en la fuente, el 100% del valor de las pólizas, el valor de los aportes a la seguridad social que le correspondía asumir a la demandada y que fueron pagadas por él, reajuste de las cotizaciones teniendo en cuenta en salario real, indemnización moratoria, sanción por no consignación de la cesantía, sanciones y multas por no la afiliación al sistema general de seguridad social, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.


El actor adujo, básicamente, que: laboró al servicio del otrora Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, siguiendo órdenes e instrucciones de la entidad demandada; su jornada era 8 horas diarias, de lunes a viernes, ocupando el cargo de contador público especializado; cumplió funciones iguales a los trabajadores de planta que estaban vinculados laboralmente; durante su relación suscribió varios contratos de prestación de servicios; le fue terminado el contrato de trabajo sin justedad alguna el 31 de marzo de 2013; la demandada le adeuda los derechos deprecados, y agotó la reclamación administrativa.


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- PAR ISS EN LIQUIDACIÓN- al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, y buena fe.


La Fiduciaria La Previsora S.A., al contestar el escrito generatriz de la contienda, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación, y la innominada.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de septiembre del 2000 al 31 de marzo del 2013. Como consecuencia, condenó al pago de las sumas correspondientes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios convencional, prima de servicios legal, prima de vacaciones extralegal, las cuales deben pagarse de manera indexada. Condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, ordenó la devolución de aportes a seguridad social y la indemnización moratoria. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por Fiduagraria dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de diciembre del 2019, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar condenar al pago de las siguientes acreencias convencionales al señor R.I.G.: Intereses a las cesantías $2’207.285,16 Prima de vacaciones $7’509.713,20 Indemnización moratoria $62’862.764,48


SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada y consultada en lo que tiene que ver con la condena impuesta por indexación de prestaciones laborales, para en su lugar, ordenar únicamente la indexación de la indemnización moratoria.


TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada en lo que tiene que ver con la prima de servicios legal, para en su lugar, absolver a la demandada de dicha pretensión.


CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.


QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el tribunal identificó como problemas jurídicos a definir los siguientes: (i) ¿Entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, que calidad de trabajador ostentó el demandante? (ii) ¿Se debe condenar a la indemnización por despido sin justa causa? (iii) ¿Se debe condenar al pago de la indemnización moratoria?


(i) ¿Entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, que calidad de trabajador ostentó el demandante?


Sostuvo que se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios de manera personal al ISS en la Dirección Nacional de Auditoría Interna, inicialmente como contador público y, posteriormente, como contador público especializado, como se evidencia en las certificaciones expedidas por la Asesora de Presidencia del ISS (folio 24 ) y la Secretaría General del ISS en Liquidación (folio 30 y s.s.), y la declaración judicial del señor L.A.T.E. (CD folio 347) compañero de trabajo del demandante y empleado de planta del ISS.


Enseguida, explicó que demostrada la prestación personal del servicio opera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada por la demandada, pues si bien existen documentos que ponen de presente que las partes suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, lo cierto es que no eran suficientes para derruir la presunción, teniendo en cuenta que lo perseguido en la presente L. era demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad.


En ese contexto, dijo que fuera de la enunciada presunción y contrario a lo dicho por el apelante, el elemento denominado subordinación, característico del contrato del trabajo, se encuentra acreditado con la declaración del señor L.A.T.E. (CD folio 347), quien señaló que el demandante cumplía un horario de trabajo, que trabajaba con los elementos suministrados por el ISS en sus instalaciones; que recibía órdenes e instrucciones de su jefe inmediato; que debía solicitar permiso para ausentarse, declaración que no fue objeto de tacha de sospecha y tampoco se observó parcialidad alguna que afecte su dicho. Otro aspecto probatorio que llamó la atención de la Sala, fue el hecho de señalarse en la certificación expedida por la Secretaría General del ISS en liquidación, que dentro de las actividades que ejecutó el actor era manejar adecuadamente los elementos entregados por el ISS, para el ejercicio de las actividades convenidas.


Así, concluyó que se encontraban configurados los elementos del artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y de su reglamentario, el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945.


En cuanto a la prestación personal del servicio razonó:


Por cuanto la trabajadora (sic) fue sustanciadora asignada a la Oficina de Bonos Pensionales. En este punto es importante destacar que sólo están exentos de la relación laboral, aquellos servicios que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, califica como aquellos que “requieran de conocimientos especializados”, sin que pueda decirse que las labores relacionadas con la verificación del régimen aplicado de prestaciones económicas financiadas con bono pensional, la notificación de la liquidación de la deuda de bonos pensionales (cobro persuasivo) o envió de documentos requeridos por el Ministerio de Hacienda, requirieran de este tipo de conocimiento, entendiéndose por éste, aquellos que no se limitan a la formación universitaria, sino que van más allá de la educación formal que imparten estos centros educativos, es decir, aquellos que requieren altos estudios y experiencia particularísima. En el presente caso, forzoso...

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