SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78450 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78450 del 03-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente78450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2701-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2701-2022

Radicación n.°78450

Acta 28


Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY ANDRÉS RÍOS GRANADOS, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra AUTONIZA SA.


  1. ANTECEDENTES


Fredy Andrés Ríos Granados llamó a juicio a Autoniza SA (f.°3 a 18, subsanada de f.°53 a 62), para que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1997 y hasta el 8 de abril de 2013, data en que fue despedido sin justa causa.


Consecuencialmente, solicitó condenar a la sociedad, a pagarle, por todo el tiempo de servicios: auxilio de cesantía; intereses de cesantía; sanción moratoria por falta de consignación de la cesantía; prima de servicios; sanción moratoria del artículo 65 del CST; indexación; indemnización por terminación del contrato; aportes al sistema de seguridad social; pensión sanción «de conformidad a lo expresamente regulado por el artículo 267 del CST», y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, relató que: prestó servicios personales a favor de Autoniza SA, desde el 1 de septiembre de 1997, hasta el 8 de abril de 2013, cuando le terminó el contrato sin justa causa. Enunció que durante todo el tiempo desempeñó la función de «CHAPISTERÍA Y TAPICERÍA DE VEHÍCULOS», siempre de manera personal en la sede comercial de la compañía, bajo las órdenes de la llamada a juicio y en el horario de lunes a viernes de 8:00 am., a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm., con una asignación salarial de $12.000.000.


Expuso que Autoniza SA, no le pagó los derechos reclamados, por el contrario, luego de 5 años de labores, lo contrató desde enero de 2003 y hasta septiembre de 2006, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado TELTAC y desde marzo de 2007 y hasta mayo de 2012, mediante A.J. Limitada, para las mismas funciones y en igual punto de trabajo.


Aseveró que la compañía, de mala fe, para evitar que se configurara un vínculo de trabajo, en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, pagó sus servicios personales a través de su cónyuge; más adelante, desde 1 de junio de 2012, con el mismo propósito, suscribieron «CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS», para la función de chapistería y tapicería de vehículos, en igual sede.


Autoniza SA, dio respuesta extemporánea a la demanda, por lo que el juez a cargo en proveído del 6 de noviembre de 2013, la tuvo por no contestada. (f.°92).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de febrero de 2015 (CD. anexo a f.°122), en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor F.A.R.G., identificado (…) y la sociedad AUTONIZA SA., existió un contrato de trabajo entre el 30 de septiembre de 1997 y el 8 de abril de 2013.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A LA DEMANDADA AUTONIZA SA, a pagar al demandante (…) los siguientes valores y conceptos: $6.143.024, por auxilio de cesantías; $719.368 por intereses de cesantías; $4.186.049, por concepto de vacaciones; $6.143.024, por prima de servicios; $65.621.318 por sanción por no consignación de cesantías por todo el tiempo laborado; $19.650 diarios desde el 08 de abril de 2013, por concepto de sanción moratoria por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.


TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad AUTONIZA SA, a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1997 y el 8 de abril de 2013, a satisfacción de la entidad administradora de fondo de pensiones que elija el demandante y a favor de FREDY ANDRÉS RÍOS GRANADOS, para efectos de convalidar los tiempos de aportes correspondientes a la vigencia del contrato de trabajo, considerando como salario, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, e incluyendo las consecuencias por mora a favor de la administradora de pensiones.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.


QUINTO: CONDENAR en costas a la DEMANDADA.



En la misma audiencia, en sentencia complementaria, resolvió absolver por indexación, por cuanto había condenado a la sanción moratoria.


D., ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 7 de marzo de 2017 (f.°.CD. 158, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2015, por el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a la sociedad AUTONIZA SA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FREDY ANDRÉS RÍOS GRANADOS.


SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado, las de primera a cargo del activo.


Manifestó que la controversia se centraba en determinar si el contrato que unió a las partes fue civil, a través de un contrato de prestación de servicio o de naturaleza laboral.

Destacó que se encontraban las siguientes pruebas documentales: órdenes de pago de algunos meses de los años 2011, 2012 y 2013 (f.°24 a 41); contrato de suministro de servicios suscrito entre Autoniza SA y F.A.R.G., con duración indefinida a partir del 1 de junio de 2012 cuyo objeto es el suministro de los servicios de chapistería y tapicería de vehículo, a los clientes de la contratante (f.°42 a 48); facturas de venta suscritas por el actor y órdenes de pago de la demandada, a favor del demandante para tapizar sillas, puertas y lavado de tapicería etcétera (cuadernos 1 y 2, f.°9 a 499 y f.°500 al 616).


De igual forma, subrayó que aparecían estos documentos: R. del demandante, en dónde se registra como actividad principal el código 5020, correspondiente a mantenimiento y reparación de vehículos automotores a partir del primero de noviembre de 2011 (f.°90); y el acta de transacción de terminación del contrato de suministro de servicios suscrito entre las partes de fecha 8 de abril de 2013 en donde consta que la vinculación inició el primero de junio de 2012 y se prolongó hasta el 8 de abril de 2013 (folio 91).


A continuación, enunció quienes rindieron testimonio: Á.P.; D.T.O.; J.O.C.; J.N.G. y Ó.A.P.. Luego de resumir cada una de las declaraciones, argumentó: «para efectos de desvirtuar el elemento de subordinación a cargo de la parte demandada se aportaron cuentas de cobro, órdenes de pago, el registro único tributario, el contrato de suministro y el contrato de terminación del contrato de suministro, elementos propios de un contrato de prestación de servicio regidos por las leyes civiles y comerciales».


Expresó que los testigos D.T.O., J.O.C., José Nelson Benítez Galindo, y Ó.A.P., manifestaron que el actor tenía que cumplir un horario de trabajo, que cumplió órdenes y que había ingresado a trabajar en 1997 y, hasta el 2013.


Del cumplimiento de un horario, adujo que por sí solo no era indicativo de la subordinación, pues tener una asignación de tiempo también hacía parte del ejercicio de una labor independiente, por lo tanto, no hacía concluir, forzosamente, la existencia de la subordinación laboral. Del análisis de los otros medios probatorios, concluyó que se podía deducir que existió una prestación de servicio personal de carácter independiente y autónoma, como lo explicó esta Sala de Casación en fallos CSJ SL8434-2014 y SL14481-2014.


De otro lado, consideró que no se acreditó en el plenario, lo expuesto por algunos de los declarantes, concerniente a que el demandante tuviera que cumplir órdenes impartidas por el jefe de taller, así lo expresó: «no se evidencia el ejercicio del poder subordinante por la sociedad demandada que exigiera al activo realizar labores determinadas» y, además, que los testigos no fueron claros al enunciar cuáles eran las órdenes impartidas al accionante o si estaba sujeto un reglamento interno de trabajo o si le llamaron la atención o le impusieron sanciones.


En cuanto a la prestación de los servicios en la sede de la enjuiciada, dijo que tal circunstancia no conducía a demostrar la subordinación, pues los automotores que debía intervenir el demandante, se encontraban en la sede de Autoniza, e incluso Ríos Granados, suministraba los elementos necesarios para realizar el trabajo o se los solicitaba a otro colega externo, a quién él le pagaba directamente los servicios, dado que Á.M.P. y José Nilson Benítez Galindo, al unísono manifestaron que F.A.R. subcontrató a Á.M. para realizar en Autoniza todo lo relacionado a tapicería de vehículos y era el accionante quien le pagaba.


De lo narrado dedujo: «se infiere que las labores desempeñadas por el demandante lo fueron en el marco más de un contrato de naturaleza civil que laboral, que su oficio era desempeñado con autonomía Independencia y que disponía de un personal directo que le colaboraba».


Por último, en cuanto los testimonios de Óscar Andrés Patiño, amigo de infancia del actor, y D.T., exesposa de F.R.G., afirmó que adolecían de poca credibilidad, debido a que eran testigos de oídas, por cuanto, adujeron que su narración provenía de lo que el actor les contaba y, era claro el vínculo de afinidad con él, por tanto, sus declaraciones carecían de imparcialidad.


Para finalizar, expresó que, aunque quedó demostrada la prestación del servicio y el extremo temporal final, no se tenía certeza del extremo inicial y, además, la parte demandada diluyó el elemento de subordinación, pues probó que se trató de un nexo de naturaleza civil de prestación de servicios.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante, concedido por el...

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