SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00580-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00580-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00580-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9254-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9254-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00580-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió B.R.H.Z. en representación de su hija menor de edad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del resguardo reclamó protección de las garantías al debido proceso y «a la familia» de su hija, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le conceda a la promotora del resguardo «el beneficio de prisión domiciliaria».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. Contra B.R.H.Z. se adelantó proceso penal por las conductas punibles de «lavado de activos y enriquecimiento ilícito», siendo condenada a 108 meses de prisión, a través de sentencia del 25 de junio de 2013, pena que comenzó a purgar el 22 de diciembre 2020.


2.2. Posteriormente, la procesada solicitó se le concediera el beneficio de «prisión domiciliaria», por ser «madre cabeza de familia» de la niña representada en el trámite, que le fue negado con proveído de primero de junio de 2021, decisión que apeló la sentenciada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del nueve de diciembre de esas calendas.


2.3. En síntesis, expresó la gestora del amparo que las normas que consagran el beneficio que reclamó «hablan de déficit de miembros de la familia más no de déficit de miembros de la sociedad que puedan hacerse cargo del menor, razón por la cual no pueden extenderse los efectos de las normas dándoles un alcance no previsto por el legislador…»; que «no existe prueba» de que cuenta con el apoyo de su grupo familiar; y que no tiene antecedentes «o registros que permitan inferir que [es] un peligro para [su] hija o para los demás miembros de la sociedad…».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. precisó que su decisión «tuvo su sustento en las pruebas incorporadas al expediente y en el análisis de la situación familiar de la accionante reseñada en la sentencia de condena»; y que «la visita realizada por la trabajadora social…, permitió concluir que al momento de practicarse la entrevista la hija menor de… [la tutelante] se encontraba con todos sus derechos fundamentales garantizados».


2. El Instituto Nacional Penitenciario y C. solicitó su desvinculación, «por no ser… quien le está vulnerando los derechos que hace referencia la [actora]».


3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. manifestó que «no considera… que con la… decisión [atacada] se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la parte demandante, comoquiera que la misma fue respetuosa de las normas que regulan la materia».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «los razonamientos planteados en las providencias controvertidas son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable».


LA IMPUGNACIÓN


La accionante destacó que su situación familiar varió desde el momento en que se dictó la sentencia que la condenó a la pena que está cumpliendo, pues, en la actualidad, «no existe familia extensa que se pueda hacer cargo de [su] hija», conforme lo acreditó con las declaraciones extrajuicio que aportó con la petición de concesión de prisión domiciliaria; que la ley 750 de 2002, «no establece como requisito para acceder [a la]… prisión domiciliaria un escenario de abandono y desprotección total del menor…»; y que «cumple con los requisitos» para acceder al beneficio que deprecó.


CONSIDERACIONES


1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.


2. Así las cosas, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el auto de nueve de diciembre de 2021, que confirmó el que se dictó el primero de junio de esas mismas calendas, a través del que se negó el beneficio de prisión domiciliaria que reclamó la quejosa, no luce arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado expresó los motivos...

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