SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02038-00 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02038-00 del 06-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02038-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8508-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8508-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02038-00

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.P.A.D. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2019-00125.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias -de primera y segunda instancia- de 14 de septiembre de 2021 y 25 de marzo de 2022, mediante las cuales los juzgadores encartados acogieron la demanda reivindicatoria que se formuló en su contra, sin reconocerle el derecho al reembolso de las mejoras efectuadas en el predio y favoreciendo a una parte demandante que no probó título de propiedad alguno.

2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta actuación y defendió la legalidad de las providencias que emitió en su decurso.

2. P.A.C.A. pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que la providencia objeto de censura no involucra ninguna vía de hecho; a que la parte actora pretende usar este mecanismo de protección a manera de tercera instancia; y a que la actora no intentó agotar el recurso de casación contra la sentencia objeto de censura.

3. J.Á.M., quien representó inicialmente a la convocante una vez le fue conferido amparo de pobreza, defendió la legalidad de sus actuaciones en el litigio sobre el que acá se contiende.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la prosperidad de la acción reivindicatoria incoada en contra de la aquí accionante.

Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó la prosperidad de la demanda reivindicatoria formulada en contra de la querellante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

En tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:

«Si el heredero sucede al causante y lo representa en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y en virtud de ello la ley “lo autoriza para ejercer, de manera específica, ‘la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos” (…), cuando lo hace en pro de la comunidad herencial, no puede aducirse que carece de legitimación (…), es ostensible que si en el caso de autos la heredera reclama para la sucesión del causante, O.C.Z., que no para ella, es imposible negarle legitimación, algo que a la postre acepta la demandada en su apelación, donde se duele ahora de que al proceso no haya venido una prueba más vigorosa de esa vocación hereditaria que se arroga la demandante. Mas, cual lo tiene decantado la doctrina, esa calidad de heredero cuya prueba extraña la recurrente, “se puede acreditar con ‘copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso’, lo mismo que con ‘copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo’ (…), de suerte que no es dable echar de menos la prueba de la calidad de heredera de la demandante respecto del propietario, por supuesto que obrando en los autos el registro civil de nacimiento de P.A.C.A., donde figura J.O.C.Z., su padre, como denunciante (…), y a su vez el registro civil de defunción de este último (…), exigirle además copia del auto que la haya reconocido como tal en la respectiva mortuoria, es más que desmedido…La reivindicación, así las cosas, sin discusión acerca de la concurrencia de esos otros elementos que le dan vida, se imponía».

En relación con los otros puntos de la apelación referentes a la buena fe de la poseedora, frutos y mejoras, el tribunal señaló:

«…juzga la Sala que la demandada debe ser considerada como poseedora de buena fe, calificación que además de tener venero en principios de raigambre superior, como que es la misma Carta Política la que establece en su artículo 95 que éste es un principio cuyos confines se imponen en todos los ámbitos, cual en efecto, ya aplicado en el campo puramente civil, se observa, entre otras tantas veces que figura allí, en el artículo 769 del estatuto civil, sólo puede ser desvirtuada demostrando la mala fe, algo que, en este caso, de ninguna manera puede tenerse por acreditado (…). Así, pues, ninguna modificación puede hacerse en lo que a la condena de frutos respecta, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 964 del ...

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