SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01294-01 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01294-01 del 17-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01294-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10759-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC10759-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01294-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Constructora Perfil Urbano S.A. -en reorganización- en contra de la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. A. trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicado 47942.


  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de quien fungía como su representante legal, la sociedad promotora procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso, en conexidad con las de confianza legítima y derecho al desarrollo empresarial.


2. Del escrito inicial y la información allegada, se extraen los siguientes hechos relevantes:


2.1. El 9 de enero de 2018, la Superintendencia accionada admitió la solicitud de reorganización presentada por la Constructora de Perfil Urbano S.A.


2.2. El 24 de septiembre del 2021 se llevó a término la audiencia de resolución de objeciones, contándose, a partir de allí, los cuatro meses para la presentación del acuerdo de que trata el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.


2.3. Con base en lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, la Superintendencia accionada, a través de la Resolución 2021-01-677180, decretó la suspensión de los términos para los procesos en trámite entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, con ocasión de lo cual dispuso que no habría atención al público en relación con dichos asuntos y que, durante ese periodo,


se continuarán recibiendo los documentos que hagan parte de los procesos jurisdiccionales a través de las aplicaciones dispuestas para tal fin y los términos correspondientes para cada trámite, serán ampliados por los días que dura la vacancia aquí ordenada. En consecuencia, la documentación recibida y radicada durante el período de vacancia comenzará a correr términos a partir del 11 de enero de 2022.


2.4. El 15 de febrero de 2022, la parte actora, tomando en consideración lo establecido en la Resolución referida, peticionó a la querellada la suspensión del trámite de reorganización, por un término de 90 días, contados desde la aprobación de la solicitud, «mientras culmina[ba] la etapa de negociación y aprobación con sus acreedores».


2.5. El 24 de marzo de los corrientes, la Superintendencia accionada negó lo solicitado y, en consecuencia, dio apertura al proceso de liquidación judicial, dado que el plazo de los 4 meses no estaba sujeto a la suspensión ordenada en la Resolución del 17 de noviembre de 2021, postura que fue ratificada el 19 de abril y el 27 de mayo siguientes, al resolverse las peticiones aclaración y adición y el recurso de reposición propuesto.


3. La parte activa tacha de irregular la actuación adelantada por la autoridad acusada, en tanto soslayó la Resolución 2021-01-677180, emitida por el Superintendente de Sociedades, que suspendió los términos que venían corriendo durante el tiempo de la vacancia judicial, cobijando el plazo de cuatro meses a que se refería el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, yerro que la llevó a concluir, equivocadamente, que la solicitud de suspensión de la reorganización, elevada el 15 de febrero de los corrientes, fue formulada en forma extemporánea.


A su vez, destacó que la decisión de la Superintendencia convocada implicaba «perder no solo los avances logrados para solventar la empresa, lograr su reactivación, sino además la inmediata desvinculación de los trabajadores que esforzadamente propendieron por agotar gestiones que llevaron a conseguir los acuerdos de reorganización».


4. Con estribo en lo expuesto, exige que se dejen sin efectos los autos de 24 de marzo, 19 de abril y 27 de mayo de 2022 y, en su lugar, se inste a la entidad recriminada a pronunciarse de fondo sobre la suspensión del proceso.


II. RESPUESTA RECIBIDA


La Superintendencia criticada pidió declarar improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación del impulsor, dado que la calidad de representante legal la tenía el liquidador designado. Aunado a ello, precisó que la Resolución 2021-01-677180 del 17 de noviembre de 2021 no amplió los plazos para la presentación de los acuerdos de reorganización, pues estos operaban por disposición legal.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional desestimó el auxilio, por cuanto la Superintendencia querellada se ciñó a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, «que expresamente consagra que el término para celebrar el acuerdo de reorganización [era] de cuatro meses improrrogables», en armonía con lo consagrado en el artículo 118 del Código General del Proceso, disposiciones que no podían ser modificadas por un acto administrativo.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La propuso la parte actora, insistiendo en lo expuesto en el escrito inicial y enfatizando que la suspensión de términos ordenada por la Superintendencia era muy clara y no contemplaba excepción alguna, razón por la cual, en su criterio, el fallo atacado no podía avalar que la autoridad de conocimiento interpretara lo allí definido, en su propio beneficio,...

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