SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75799 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75799 del 26-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente75799
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2636-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2636-2022

Radicación n.° 75799

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO RAMÍREZ POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

  1. ANTECEDENTES


J.J.R. Posada llamó al proceso a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. con el fin de que se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 15 de julio de 2010. Asimismo, que las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, y la bonificación por recreación, constituyen salario.

En consecuencia, solicitó se condene a la entidad a:


  1. Pago de salarios adeudados entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, inclusive. Igualmente, al reajuste de prestaciones sociales, legales y extralegales adeudadas, por el mismo lapso, incluyendo cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio, navidad, vacaciones y antigüedad, y la bonificación por recreación).

  1. Reajuste de vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial y el trabajo suplementario, por todo el tiempo de servicio.


  1. Reajuste de prima de navidad, teniendo en cuenta las primas de servicios y vacaciones, y el trabajo suplementario, como factores salariales, por todo el tiempo de servicio.


  1. Reajuste de cesantías, teniendo en cuenta las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario, como factores salariales, por todo el tiempo de servicio.


  1. Reajuste de intereses a las cesantías, por todo el tiempo de servicio.


  1. Reajuste de bonificación por recreación, por todo el tiempo de servicio.

  1. Reajuste de bonificación por retiro, teniendo en cuenta las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario, como factores salariales.


  1. El mayor valor de la pensión de jubilación (reajuste) desde que se adquirió el derecho, por no haber cotizado al Instituto por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sobre la totalidad de factores salariales.


  1. Perjuicios morales causados, en el equivalente a un mil (1000) gramos oro puro o lo que el prudente arbitrio judicial determine.


  1. Indemnización moratoria.


  1. Indexación de las sumas adeudadas.


  1. Costas.


En respaldo de sus pretensiones, expuso que Empresas Públicas de Medellín fue creada mediante Acuerdo 58 de 1955 como un establecimiento público autónomo de orden municipal, constituida con capital enteramente oficial. De ahí que, por regla general, sus servidores fueron empleados públicos y, por excepción, algunos de ellos, trabajadores oficiales.


Narró que ingresó a laborar a la citada entidad el 13 de octubre de 1980, mediante contrato de trabajo y su empleador siempre le dio el trato de trabajador oficial. Posteriormente, dicha empleadora a través del Acuerdo 69 de 1997, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, pero continuó con capital enteramente público. Como consecuencia de dicha transformación y en virtud del Acuerdo 12 de 1998, adquirió la condición de trabajador oficial, debido a lo cual le eran aplicables la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1167 de 1947. Adujo que conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, que regulaban su situación como servidor del orden municipal en virtud de la extensión que dispuso el Decreto 1919 de 2002, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, son factor salarial.


Agregó que por Acuerdo 45 de 2005, EPM ESP fue escindida, creándose la sociedad EPM Telecomunicaciones S. A. ESP, constituida con un capital totalmente público, lo cual generó una sustitución de empleadores, siendo incorporado a la última de las citadas, el día 1 de julio de 2006.


Que mediante Escritura Pública 1210 de 12 de mayo de 2010, EPM Telecomunicaciones S.A. ESP pasó a llamarse UNE EPM Telecomunicaciones S.A. – UNE EPM TELCO S.A.


Precisó que, durante todo el tiempo en el que estuvo al servicio de EPM, devengó primas de junio, vacaciones, navidad, antigüedad y bonificación por recreación, que constituyen salario, sin que las partes hubieran acordado restarles carácter salarial a tales beneficios.


Indicó que la empleadora ofreció un plan de retiro voluntario para disfrutar de la pensión de «jubilación», a cambio de una bonificación de cuatro meses de sueldo promedio. Aseveró que la terminación del contrato de trabajo se perfeccionó con la firma y reconocimiento ante notario del acta de transacción. Asimismo, dijo que, a través del escrito de 31 de mayo de 2010, se acogió al plan de retiro voluntario y presentó renuncia, la cual se aceptó por la empresa mediante documento de 4 de junio de esa anualidad.


Señaló que la convocada al proceso elaboró el acta de transacción el 17 de junio de 2010 la que no firmó en esa fecha por estar en desacuerdo con algunos de sus puntos puesto que, en su criterio, lesionaban sus derechos, razón por la cual se hizo un nuevo documento que finalmente suscribió el 15 de julio de 2010. Por esa razón, aduce, el contrato de trabajo, en realidad, se finiquitó en esta última fecha, y que, si no prestó servicios entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, fue por culpa o disposición de la entidad.


Por último, aseguró que nació el 8 de abril de 1955, es beneficiario del régimen de transición, adquirió el derecho a la pensión de «jubilación» y agotó la reclamación administrativa. Igualmente, que la accionada no tuvo en cuenta los rubros reclamados como factor salarial al liquidar sus «derechos sociales», ni tampoco para el pago de los aportes a la seguridad social, y que aquella debe asumir el mayor valor de la pensión de «jubilación», a título de indemnización por perjuicios causados (f.os 3 a 26, y 257, cuaderno 1).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la creación de EPM, su condición inicial de establecimiento público autónomo de orden municipal, con capital enteramente público; la transformación en empresa industrial y comercial del Estado y que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. es una sociedad distinta. También admitió la fecha de vinculación del accionante; que mientras tuvo la calidad de trabajador oficial, se rigió por lo dispuesto en las respectivas convenciones colectivas vigentes en EPM, y la sustitución empresarial entre EPM y UNE EPM Telecomunicaciones. Igualmente, la existencia del plan de retiro voluntario en la empresa, la renuncia del trabajador, la aceptación de esta, y la fecha de la firma del acta de transacción. Aclaró que el señor R. Posada laboró inicialmente al servicio de Empresas Públicas de Medellín como empleado público y después fue trabajador oficial. Frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle, y la necesidad de probarlos.

Adujo que su naturaleza era la de una empresa oficial de servicios públicos constituida con capital 100% público del orden municipal, catalogada como entidad descentralizada por servicios, cuya principal accionista era Empresas Públicas de Medellín. Precisó que sus servidores, aunque son públicos, no son trabajadores oficiales ni empleados públicos, toda vez que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y no por las del sector público.


Además, puntualizó que siempre le pagó al accionante las prestaciones sociales legales y extralegales establecidas en las convenciones colectivas, pero respecto de estas últimas, las partes no le modificaron su naturaleza no salarial. Agregó que efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable al actor por tratarse de servidores públicos.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: inaplicabilidad de los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 para los trabajadores de UNE EPM Telecomunicaciones; el Decreto 1045 de 1978 expresamente le resta el carácter de salario a las primas de vacaciones y de navidad; las primas de junio, navidad, vacaciones, antigüedad y la bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones por cuanto se liquidaron con inclusión de lo devengado por concepto de horas extras y trabajo en dominicales y festivos; improcedencia de la reliquidación de la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, ya que se liquidan incluyendo el salario básico, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, la prima de junio, de vacaciones y el subsidio de transporte; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; improcedencia de la condena por perjuicios morales; pago; prescripción y compensación (f.os 140 a 176 del cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de junio de 2014, decidió (f.os 745 a 756 vto.):


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.(.J.R.P., en el libelo demandatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada, denominada INAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS 1042 DE 1978, 1045 DE 1978, 1160 DE 1947 Y LA LEY 65 DE 1946, PARA LOS TRABAJADORES DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES y las demás se encuentran implícitamente resueltas.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, (sic) por resultar vencido en...

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