SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98317 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98317 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98317
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9113-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL9113-2022

Radicación n.° 98317

Acta 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM DURANGO CORREA contra la sentencia del 1.º de junio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal frente a E.L.C.; que, el 2 de febrero de 2022, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos en la que las partes presentaron sus documentos y escritos de los cuales se hizo los traslados respectivos.


El promotor presentó objeción respecto del inventario entregado por su contraparte, al no estar de acuerdo con los valores asignados a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-1032335, 001-1039056 y 020-67668 de Medellín, frente a créditos hipotecarios y recompensas.


El 8 de marzo de 2022, se pronunció sobre las anteriores objeciones y, entre otras, resolvió que frente a las recompensas que «a cargo de la demandada y a favor de la sociedad conyugal la suma de $57.606.792, por concepto de deducciones de los salarios del haber social de ésta en vigencia de la sociedad conyugal, que fueron a parar a un bien propio de aquella, que es su cuenta individual de ahorro pensional».


Contra la anterior decisión la parte pasiva instauró recurso de apelación y, entre otras razones, «manifestó que la inclusión de la recompensa a cargo de la demandada y a favor de la sociedad por concepto de deducciones que le fueron realizadas por concepto de aportes en el régimen de ahorro individual por $57.606.792, es a su modo de ver ilegal».


El 20 de abril de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó parcialmente la providencia anterior, respecto de la recompensa arriba mencionada para, en su lugar, excluirla de la diligencia de inventarios y avalúos. Ello, por cuanto no constituían gananciales, pues no ingresaron realmente al haber social y, por lo tanto, no existían al momento de la disolución, dado que se «encuentran bajo la administración de la entidad administradora de pensiones y no pueden tener una destinación diferente a la pensión de vejez, invalidez o muerte».


Se quejó de lo anterior porque, a su juicio, se hizo una indebida interpretación de la ley, que «acorde con el numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone: “de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”».


El libelista expuso que el activo social bruto era la parte del activo de la sociedad conyugal, integrada por bienes o derechos pertenecientes a uno o ambos cónyuges, calificados por la ley como sociales, «no solo durante la existencia de la sociedad conyugal, sino que realmente existan al momento de la disolución, de manera que si los salarios devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal no existen para ese momento, es absolutamente diáfano que por sustracción de materia no pueden ser inventariados como activos de aquella».


Adicionalmente, el actor mencionó que la legislación Colombiana consagraba una sociedad conyugal de gananciales, la última palabra «indica que la sociedad está compuesta por todos aquellos elementos que indican “ganancias”, “utilidad”, “provechos”, “beneficios”, “lucros”, que se reportan durante su respectiva vigencia, desde luego teniendo en cuenta las adquisiciones, gastos y cargos que previamente se hayan adoptado, de acuerdo con una especificación más o menos amplia para su determinación». Por tanto, que:


[…] se considera que el salario que ingresa al haber social absoluto es la suma que realmente el trabajador recibe como contraprestación a su servicio previas las deducciones de ley de carácter obligatorio cuando existe un contrato de trabajo y por lo general son: el 4 por ciento del sueldo para salud; el 4 por ciento para pensión y el porcentaje correspondiente al Fondo de Solidaridad Personal, para quienes devenguen cuatro o más salarios mínimos mensuales vigentes y de otra parte la retención en la fuente sobre los salarios dependiendo del monto devengado y ello siempre y cuando exista a la disolución de la sociedad conyugal.


Los salarios derivados de contratos de trabajo adquieren la naturaleza de gananciales o bienes sociales si se causan durante la vigencia de la sociedad conyugal y si con su producto se acumula un ahorro, es decir se capitalizan o forma un activo.


El actor se refirió a los regímenes de pensiones e indicó que la anterior reseña de algunos apartes de la Ley 100 de 1993, «permite concluir que la circunstancia de que la ex cónyuge se encuentre afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y que los aportes se lleven en una parte a su cuenta de ahorro individual pensional», no significaba que ella podía disponer libremente de ese dinero, «pues los mismos por ley tienen que ser administrados por entidades autorizadas por el Estado y su finalidad específica es que el afiliado acceda a la pensión de vejez, invalidez o muerte y a las indemnizaciones a que haya lugar y la Ley prohíbe destinar ese dinero para fines diferentes».


Así las cosas, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 20 de abril de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín respecto de la parte que recovó parcialmente la inclusión de la recompensa correspondiente a las deducciones de los salarios y aportes pensionales por parte de la demandada para, en su lugar, emitir una nueva «reconociendo como parte del haber absoluto social, como recompensa a cargo de la demandada, el monto de los aportes a pensión descontados del salario de aquella para cada periodo de cotización durante el vínculo matrimonial y hasta el momento de la respectiva disolución, junto con sus rendimientos y la respectiva corrección monetaria, tal como lo reconoció la juez de primera instancia».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 20 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La vinculada B.E.L.C. hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de marras e indicó que no era viable lo pedido por el actor, pues, contrario a lo que mencionaba aquél, no podía incluirse como una deuda que tenía con la sociedad conyugal, «ya que es una obligación de ley conforme al sistema de Seguridad Social (…), ya que no puede entenderse como una cuenta de ahorros bancaria disponible, sino que corresponde a una parte de aportes que se capitalizan en la cuenta individual de ahorro pensional que depende del cumplimiento de unos requisitos de semanas de ahorro y edad para acceder a la pensión (…)», por lo que ella no se enriqueció a costa de otro ni causó detrimento a la sociedad conyugal.


Adujo que la autoridad denunciada no actuó de forma contraria a derecho, por lo que pidió que se declarara improcedente la acción.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1.º de junio de 2022, negó el ruego. Para tal efecto, citó apartes del proveído de 20 de abril de 2022 y expuso que la determinación no era irrazonable ni subjetiva. Ello, por cuanto:


[…] lo cierto es que en el plano estrictamente constitucional no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas. En efecto, son producto de una interpretación normativa que descarta la vía de hecho debido a que el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil enlista como sociales «los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio» (resalto propio). Y en el caso analizado, según encontró acreditado el Tribunal con base en la prueba allegada, las cotizaciones pensionales de la excónyuge no fueron realmente desembolsadas ni, por ende, han sido disfrutadas por ella, pues apenas fueron puestas a disposición por parte de su empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser devengadas materialmente para su disfrute personal ni social.


Desde esa óptica, dado el carácter irrenunciable de dichos emolumentos pensionales y como no se efectivizaron en vigencia de las nupcias, emerge que la determinación atacada carece de arbitrariedad, tal cual se sentenció́ en STC10959-2016, mutatis mutandis, al analizar un asunto parecido sobre “bonos pensionales” en contorno conyugal.


III. IMPUGNACIÓN


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