SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85420 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85420 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente85420
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2766-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2766-2022

Radicación n.° 85420

Acta 23


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS, ICOLLANTAS S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 2018, dentro del proceso en el que fue integrada como litisconsorte necesario y que adelantó WILLIAM ROJAS NOVOA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


William Rojas Novoa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 28 de marzo de 2014.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de mayo de 1961 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 8 de noviembre de 1977, en donde realizó cotizaciones de forma interrumpida hasta el 28 de marzo de 2014.


Relató que trabajó al servicio de la Industria Colombiana de Llantas S.A. (en adelante Icollantas S.A.), entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 de marzo de 2014 y que siempre ejerció actividades de alto riesgo, pues «[…] implicaban exposición a altas temperaturas».


Concretamente, dijo que desempeñó durante la vigencia de la relación laboral los siguientes cargos: «Oficios varios; ayudante tuber 8; molinero calander 68; operador band/cal; operador calendar; operador máquina camerón; ayudante calander; y operador recuperador productos».


Sostuvo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que efectuó en toda su vida laboral un total de 1.706 semanas de aportes, de las cuales 1.342 fueron mientras estuvo expuesto a altas temperaturas cuando trabajó para Icollantas S.A.


Manifestó que elevó ante Colpensiones unos derechos de petición el 7 de noviembre de 2014 y el 14 de julio de 2015, buscando que le fuera otorgada la prestación. Sin embargo, informó que, a través de las Resoluciones n.º GNR 197493 del 2 de julio de 2015 y GNR 288758 del 21 de septiembre del mismo año, le fue negada por no encontrarse probado el desarrollo de actividades de alto riesgo.


En los anteriores términos, señaló haber agotado en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el momento en que dejó de trabajar para Icollantas S.A. y la negativa de conceder la pensión especial de vejez. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


En todo caso, aseguró que nunca fueron acreditados los períodos en los que presuntamente el señor R.N. desempeñó actividades de alto riesgo y que tampoco se registraron los pagos adicionales que debió hacer el empleador con ocasión de las unciones ejercidas, según lo disponen los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.


Mediante auto del 4 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a Icollantas S.A.


Esta compañía al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, expuso que no eran ciertos o no le constaban.


Dispuso que, desde la fecha en que el señor Rojas Novia ingresó a trabajar (4 de febrero de 1988), siempre estuvo afiliado al ISS y se hicieron las cotizaciones a las que había lugar para que dicha entidad cubriera los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Aclaró que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes el 14 de febrero de 2014, por lo que no se adeuda ninguna obligación en virtud del acuerdo transaccional suscrito.


Acerca de las actividades de alto riesgo, concluyó que el demandante en ningún momento estuvo expuesto a altas temperaturas, comoquiera que la planta de producción siempre ha tenido un sistema de ventilación que permite mantener en grado moderado la carga térmica metabólica del ambiente donde se desempeñaban sus trabajadores.


Explicó además que,


[…] las actividades realizadas en ICOLLANTAS no fueron de alto riesgo con exposición a altas temperaturas. Muchos de los cargos se desempeñaron dentro de los límites de temperatura permitidos, lo que obviamente desvirtúa un trabajo permanente a altas temperaturas, no eran estáticos, y más aun cuando ejecutó distintas funciones, todas ellas con diferentes exposiciones de temperaturas y en cuarto lugar, porque las labores se desarrollaban en turnos rotatorios diurnos y nocturnos, hecho que implica una exposición a diferentes temperaturas ambiente.


[…]


Los cargos que tuvo el demandante en ningún momento implican exposición a fuentes de calor, manejo de elementos calientes, cercanía a fuentes de calor, ni exposición a altas temperaturas, pues sus funciones se desarrollan a lo largo de la fábrica de un lado a otro según las necesidades de atención que presenten las máquinas, lo cual implica un movimiento constante.


Finalmente, en lo atinente al pago de las cotizaciones especiales, argumentó que no debieron hacerse pues dicha obligación surgió con posterioridad a que iniciara el contrato de trabajo, a saber, con la expedición de los Decretos 1281 y 1160 de 1994.


Frente a este tema, se refirió así:


[…] es importante indicar que el demandante NO tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión especial por trabajo en altas temperaturas dado que el contrato de trabajo del actor inició el 4 de febrero de 1988, época en la cual en Colombia no existía norma alguna sobre factores de riesgo en el trabajo, normatividad sobre altas temperaturas, ni regulación sobre cotizaciones especiales por trabajo en estas, reglamentación que nació solo hasta 1994 de manera incipiente a través de los Decretos 1281 y 1160 de ese año, y los cuales solo en 1998 fueron reglamentados por lo cual si en gracia de discusión aceptáramos que el actor trabajó expuesto a altas temperaturas, lo cual no es cierto, antes de 1998 era un imposible para mi representada efectuar cotizaciones especiales que no existían en la ley pues según las condiciones del lugar de trabajo (no aclimatado), solo hasta ese año se empezaron a publicar los límites de WGBT de estas.


En su defensa, propuso las excepciones de carencia de acción, causa y derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, buena fe, compensación y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 2 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a W.R.N., […], la pensión especial de vejez, a partir del 29 de marzo de 2014 y en adelante en la cuantía antes indicada [en las consideraciones], a razón de 13 mesadas y con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, correspondiéndole por retroactivo, desde el 28 de marzo de 2014 al 31 de enero del 2018, $102.502.245.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a W.R.N., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de marzo de 2015, sin perjuicio de que se sigan causando hasta el pago del retroactivo aquí declarado.


TERCERO: No se va hacer ninguna condena en contra de ICOLLANTAS, en favor de COLPENSIONES por las cotizaciones no efectuadas en forma completa, como quiera que COLPENSIONES no lo solicitó en la contestación de la demanda.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como de surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 18 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 020 del 2 de febrero del 2018, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar CONDENAR a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A., a pagar a COLPENSIONES la cotización equivalente a seis (6) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre el 22 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003, y una cotización equivalente a diez (10) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre 26 de julio de 2003 y 28 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios que liquide COLPENSIONES sobre la cotización adicional no pagada en oportunidad en favor del señor WILLIAM ROJAS NOVOA.


SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia antes identificada, en el siguiente sentido:


  1. DECLARAR que la mesada pensional a la que tiene derecho el señor WILLIAM ROJAS NOVOA, a partir del 29 de marzo de 2014, asciende a la suma de $1.864.689.


  1. DECLARAR que el retroactivo pensional liquidado entre el 29 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2018, asciende a la suma de $112.731.139, el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago, y sobre el cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, partir del 8 de marzo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas reconocidas.


  1. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.


  1. DECLARAR que a partir del 1º de julio de 2018, COLPENSIONES deberá continuar pagando al señor WILLIAM ROJAS NOVOA,...

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