SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123979 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123979 del 31-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Mayo 2022
Número de expedienteT 123979
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9636-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP9636-2022

Tutela de 1ª instancia No. 123979

Acta No. 118



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BLANCA LUZ PARDO DE R., en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su cónyuge J.E.R.M., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales - SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Policía Metropolitana, la Personería Municipal, la Personería Local de Usaquén, la Alcaldía Mayor -Secretaría Distrital de Integración Social-, todos de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, O.C.G. y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001312000320160009700 (01).


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:



  1. La Fiscalía 38 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD), mediante resolución del 8 de octubre de 2015, con fundamento en causales de origen y destinación ilícita previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, dispuso la fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio sobre el apartamento y garaje identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-1035323 y 50N-1035310, cuyos titulares registrales, desde el 19 de marzo de 2004, son Orlando Chaparro González y M.R.P. (fallecida el 11 de marzo de 2022 y quien fuera hija de los aquí accionantes BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y JOAQUÍN ELIÉCER RUBIANO MELO).



  1. En la misma fecha, mediante resolución independiente, la Fiscalía decretó las medidas cautelares y jurídica de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, las cuales fueron inscritas en los correspondientes Certificados de Tradición y Libertad, con anotación No. 15 y 11, respectivamente. Los inmuebles fueron dejados bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - S.A.E, mediante diligencia de secuestro del 13 de octubre de 2015.



  1. El 25 de agosto de 2016, la fiscalía presentó requerimiento de extinción de dominio sobre los aludidos inmuebles ante los Jueces Penales del Circuito de esa especialidad en Bogotá, una vez culminada la fase inicial bajo el rito del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017).


  1. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad que, con auto del 10 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 ibidem, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes atendiendo lo previsto en los artículos 138 a 140 ídem.



  1. Cumplida la etapa de notificaciones, el 21 de abril de 2017, se dispuso el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el cual se surtió del 9 al 15 de mayo del mismo año, dentro del cual BLANCA LUZ PARDO DE RUBIANO y JOAQUÍN ELIÉCER RUBIANO MELO solicitaron la nulidad de lo actuado y presentaron solicitudes probatorias.



Las anteriores solicitudes las realizaron al asegurar que el apartamento y garaje identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-1035323 y 50N-1035310, respectivamente, no se adecuan a ninguna de las causales de origen ilícito señaladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que el inmueble lo adquirió R.M. el 4 de junio de 1998 producto de sus salarios y pensión de jubilación, por lo cual no había lugar a vincular esas propiedades a un proceso de extinción de dominio, ni decretar sobre ellas medidas cautelares.



  1. En providencia del 8 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver sobre lo peticionado, tras advertir que los accionantes no estaban legitimados para actuar en el proceso de extinción de dominio, por no ostentar ningún derecho patrimonial sobre las propiedades vinculadas y, por ende, no tener la calidad de afectados en los términos del artículo 30 ídem. Esta determinación fue confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 24 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes.



  1. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento rechazó de plano una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares presentada por los accionantes, por haber fenecido la oportunidad procesal para ello.



  1. Mediante resoluciones No. 4585 del 26 de octubre de 2018 y 1375 del 23 de junio de 2021, la S.A.E. dispuso ejercer la función de policía administrativa sobre los inmuebles objeto de la acción de extinción de dominio.



  1. En virtud de lo anterior, mediante oficio CS2021-028282, la S.A.E comunicó a los ocupantes del apartamento identificado con M.I. 50N-1035323 que el 10 de noviembre de 2021 a las 8:00 a.m. se adelantaría la diligencia de desalojo del inmueble a efectos de lograr su entrega real y material.



  1. En memorial dirigido al proceso de extinción de dominio, los accionantes solicitaron al juzgado de conocimiento la suspensión de la diligencia de desalojo, por cuanto i) el apartamento tenía procedencia lícita, ii) no tenían otro lugar de residencia, iii) el señor J.E.R.M. estaba en delicado estado de salud y iv) tenían el inmueble en calidad de poseedores.



  1. En auto del 15 de septiembre de 2021, la autoridad judicial informó a los peticionarios que, en virtud del procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014, los asuntos correspondientes a la custodia, administración y destinación de los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio son de competencia exclusiva de la S.A.E., por lo que ese despacho no tenía injerencia en las disposiciones y actuaciones que esa autoridad administrativa realizara en ejercicio de sus funciones.



  1. El 10 de noviembre de 2021 a las 09:00 a.m., la diligencia de desalojo se llevó a cabo por parte de la referida entidad, la cual encontró el inmueble desocupado. Este procedimiento, contó con el acompañamiento de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Personería local de Usaquén, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Secretaría de Integración Social.



  1. Mediante auto del 22 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá dispuso clausurar la etapa probatoria y surtir el correspondiente traslado para que las partes e intervinientes alegaran de conclusión, el que venció el 3 de diciembre de 2021. Actualmente, el juzgado se encuentra pendiente de dictar sentencia.



  1. Con memoriales del 10 de diciembre siguiente, los accionantes solicitaron al juzgado de conocimiento que i) adelantara incidente de levantamiento de las medidas cautelares y jurídica decretadas sobre los bienes vinculados en el proceso de extinción de dominio, por cuanto detentan la posesión material sobre los mismos, y ii) decretara la nulidad de la diligencia de desalojo adelantada por la S.A.E. el 10 de noviembre de 2021, por vulneración del debido proceso, toda vez que ese procedimiento se realizó ese día a las 9:00 a.m. y no a las 08:00 a.m., como estaba programado, lo cual les impidió ejercer su derecho de oposición para demostrar que en su favor se consolidó la prescripción adquisitiva de dominio por poseer materialmente el inmueble por más de 10 años. Estas peticiones las hicieron extensivas a esta última entidad.



  1. Por medio de proveído del 7 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento indicó a los tutelantes que i) no estaban legitimados para elevar postulaciones dentro del proceso de extinción de dominio, toda vez que el derecho que reclaman como poseedores materiales no les otorga la calidad de afectados en los términos de la Ley 1708 de 2014, ii) todos los asuntos relacionados con la administración de esas...

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