SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82298 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82298 del 09-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente82298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2843-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2843-2022

Radicación n.° 82298

Acta 29


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JERÓNIMO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jerónimo Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le asiste el derecho a reliquidar su pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en lo que refiere a la tasa de reemplazo.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se «revocara y/o declarara sin valor ni efecto» la Resolución GNR269749 del 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual, en cumplimiento de una sentencia judicial, se le reconoció una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se reajustara la citada prestación conforme los reglamentos del ISS, a partir del 3 de julio de 2008, la cual se debía liquidar con una tasa de reemplazo del 90%. Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, las mesadas adicionales, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de julio de 1948; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 43 años de edad y contaba con más de 15 años «servidos al sector privado y cotizado al ISS»; que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que alcanzó un número total de semanas cotizadas al RPM de «1619,96».


Relató que el ISS, hoy Colpensiones, en cumplimiento de una sentencia judicial le otorgó una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, la cual pagó retroactivamente a partir del año 2003, en que cumplió 55 años de edad, tomando como mesada inicial la suma de $773.798.


Finalmente, expuso que el 3 de marzo de 2015 le solicitó a la accionada la «revocatoria» del reconocimiento pensional concedido, para que, en su lugar, se reliquidara su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, reclamación que no obtuvo respuesta.


Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la solicitud pensional elevada en el año 2015. Respecto de los demás dijo que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.


En su defensa, argumentó que «no existe norma legal o título que obligue a Colpensiones a reconocer y/o pagar prestación o suma alguna al demandante, por cuanto la pensión se le reconoció a partir del día al cual tenía derecho conforme a la normatividad vigente».


Formuló como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y «no pago de intereses moratorios».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2017, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al promotor del litigio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, confirmó en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas de la alzada al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su decisión, que no era posible conceder la pensión de vejez reclamada por el demandante según el Acuerdo 049 de 1990, pues no se acreditaron los requisitos legales para ello.


Explicó que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden definir su situación pensional con la norma que los cobijaba con anterioridad al 1 de abril de 1994, sin embargo, deben cumplir a cabalidad los requisitos de edad y tiempo o semanas cotizadas de cada elenco normativo. Precisó que la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, ha establecido que para efectos de completar el tiempo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, se deben tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS, mientras que la Ley 33 de 1985 únicamente permite contabilizar tiempos en el sector público.

Adujo que al examinar el presente asunto, encontró que Jerónimo Gómez no cumplió con el número de semanas cotizadas al ISS para acceder a una pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, pues según la historia laboral incorporada al proceso (f.° 50 a 54), se constató que el demandante solo contaba con 424,3 semanas, las cuales se sufragaron entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2009, densidad que era inferior a las 500 exigidas en los últimos 20 años y a las 1000 en toda la vida laboral.


Resaltó que, para el estudio de la prestación pensional reclamada conforme el Decreto 758 de 1990, no era posible incluir el tiempo que laboró el actor a la Fundación San Juan de Dios, que según el reporte de cotizaciones aparecía desde el año 1976 hasta el 2005, dado que dichos ciclos se deben entender como causados en el sector público, por la naturaleza jurídica de esa entidad y de sus centros hospitalarios.


Arguyó que lo anterior se reafirmaba con el reconocimiento pensional que le concedió la demandada al actor, en cumplimiento de una sentencia judicial, a través de la cual se otorgó al señor J.G. una pensión de jubilación conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 3 de julio de 2003, por encontrar que reunió más de 20 años laborados en el sector oficial y que arribó a la edad de 55 años; escenario en el cual se incluyeron como tiempos públicos los causados cuando el accionante trabajó a favor de la citada Fundación San Juan de Dios, en distintos centros hospitalarios, desde1976 hasta 2005.

Por lo anterior, concluyó que no era posible tener en cuenta los tiempos públicos reclamados por el actor para la definición de un derecho pensional a luz del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, confirmó en su integridad la decisión del a quo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y «en su lugar proveer lo que en derecho corresponda».


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que están replicados por la convocada a juicio y los cuales se estudiarán de manera conjunta, dado que están orientados por la misma vía, denuncian normas similares, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, concretamente por la aplicación indebida del artículo 29 de la CP y del «Decreto 758 del Código Sustantivo del Trabajo».

En el desarrollo del cargo, la censura denuncia que el juez de segundo grado erró al dar por sentado que las semanas cotizadas teniendo como empleador a la Fundación San Juan de Dios «provenían del sector público», circunstancia que en decir de la colegiatura impedía contabilizar esos tiempos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Afirma que en el presente asunto debió acogerse la decisión dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en lo que tiene que ver con el mandato de «respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS mientras ella fungió como institución de carácter privado», dado que según esa jurisprudencia, se debe concluir que los aportes y cotizaciones realizadas al ISS por parte del mencionado empleador, se realizaron mientras dicha entidad fungió como institución de carácter privado y «nunca fue servidor público».


Insiste en que reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual, no existe ninguna justificación para que proceda su reconocimiento.


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «por violación del artículo 48 de la Constitución Nacional».


En esta acusación, la parte recurrente expone que el demandante «adquirió» derechos de carácter laboral durante el tiempo que laboró a la Fundación San Juan de Dios, mientras aquella entidad fungió como de carácter privado; prerrogativas entre las cuales, está el respeto al derecho del régimen de transición, que permite aplicar a su favor la norma anterior a la Ley 100 de 1993, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990.


Asegura que el actor siempre actuó bajo el convencimiento de que los servicios laborales que prestó a la Fundación San Juan de Dios fueron a una entidad del sector privado, de manera que mal podía el fallador de alzada «ubicar» las cotizaciones efectuadas como si se hubiesen causado en una relación «pública».


Resalta que la anulación del Decreto 290 de 1979 – norma que dio creación a la Fundación San Juan de Dios como entidad de derecho privado – no tiene la capacidad jurídica de afectar los derechos adquiridos en materia pensional por parte de los trabajadores...

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