SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87723 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87723 del 09-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente87723
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2845-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2845-2022

Radicación n.° 87723

Acta 29


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA LONDOÑO COLORADO contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Oliva Londoño Colorado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y a lo establecido en la sentencia CC SU769-2014.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que C. reajuste el monto de su mesada pensional, en el sentido de aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 90%; que adicionalmente se le reconozca el incremento del 14% en su mesada por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de mayo de 1945; que para la data en que entró en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición allí consagrado; que se encuentra casada con G.A.C. Posada desde el 25 de diciembre de 1976 y que su cónyuge depende económicamente de ella, pues no recibe ingreso alguno ni es pensionado.


Expresó que en su vida laboral acumuló «1326» semanas, las cuales se conformaron por los tiempos efectivamente cotizados al ISS y periodos laborados en distintas entidades públicas; que el 22 de mayo de 2000 solicitó ante la demandada la pensión de vejez y que Colpensiones a través de la Resolución 8159 de 2002, le otorgó una prestación pensional de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Finalmente, puso de presente que el 3 de abril de 2017 solicitó ante Colpensiones la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones realizadas al ISS para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, petición que no obtuvo respuesta.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento de la demandante; el reconocimiento pensional otorgado y la reclamación de la sumatoria de tiempos públicos. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


Argumentó en su defensa que no había lugar a acceder a la reliquidación pensional pretendida por la sumatoria de tiempos, ni tampoco al incremento pensional por persona a cargo, «toda vez que la norma aplicada para el presente asunto no las consagra».


Añadió que debía tenerse en cuenta que esa entidad reajustó la mesada pensional de la demandante a través de la Resolución SUB87830 de 2017 y le otorgó una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 por tener tiempo público, puesto que, de acuerdo con esta última normativa, obtenía un valor más alto en su mesada pensional.


Propuso las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2018, resolvió:



PRIMERO: Declarar que la señora MARÍA OLIVA LONDOÑO COLORADO […] es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que el Decreto 758 de 1990 no es su régimen aplicable en virtud del beneficio transicional.


SEGUNDO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA OLIVA LONDOÑO COLORADO […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993; las demás excepciones implícitamente resueltas.


CUARTO: Condenar en costas a la señora MARÍA OLIVA LONDOÑO COLORADO […].


QUINTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta si la presente providencia no fuere apelada por el representante judicial de la parte actora, por serle totalmente desfavorable.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a través de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Expresó que como conocía del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico a resolver gravitaba en determinar dos temáticas, las cuales definió así: inicialmente, establecer si a la actora le asistía el derecho al reajuste de su mesada pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con sumatoria de tiempos públicos y privados por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y luego definir si era procedente conceder el incremento pensional por personas a cargo que alude el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reclamado por la promotora del proceso.


Precisó que en la alzada, se tenían como supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que la actora nació el 18 de mayo de 1945; ii) que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad; iii) que la señora L.C. contrajo matrimonio con G.A. Posada el 25 de diciembre de 1976, el cual continua vigente; iv) que a la demandante le fue concedida una pensión de vejez por parte del ISS a través de la Resolución 04179 de 2002, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – en su redacción original - a partir del 24 de enero de 2002 con «1324» semanas y una tasa de reemplazo del 76%; y v) que Colpensiones mediante la Resolución SUB87830-2017, reliquidó la pensión de vejez de la demandante con base en la Ley 33 de 1985, la cual arrojó un mayor valor de la mesada pensional, a partir que cumplió 55 años de edad, con una tasa de reemplazo del 75%.


Añadió que teniendo en cuenta la relación de tiempo consignada en la Resolución SUB87830-2017 expedida por Colpensiones, quedó en evidencia que la demandante alcanzó en toda su vida laboral un total de «1324» semanas, tiempo que se obtuvo de las semanas efectivamente cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM y las que causó la demandante como tiempo público no cotizado al ISS. Sin embargo, advirtió que, de esa densidad total, solo 693,89 fueron cotizadas a Colpensiones y de ellas 199 se efectuaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión.


Sobre el primer tema de controversia, el juez de segundo grado consideró que no era posible acceder a la reliquidación impetrada en virtud de la sumatoria de tiempos, pues se encontró que la actora «ya tenía consolidado su derecho pensional conforme la Ley 33 de 1985 al haber reunido más de 20 años laborados en el sector oficial» y debía tenerse presente que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU769-2014 a través de la cual admitió la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, limitó dicha contabilización y definió que solamente se podía invocar cuando se trate de un afiliado que está solicitando el acceso a una pensión de vejez en aplicación de dicha normativa, más no su reliquidación.


En otras palabras, adujo que ese precedente jurisprudencial solo tiene cabida cuando se trata de «una causación de una pensión de vejez» y no puede cobijar a una persona que tiene «claras posibilidades pensionales bajo otra normativa». Por tanto, sobre esta primera temática, dijo que se debía confirmar la absolución del a quo.


De otro lado, en cuanto a los incrementos pensionales reclamados por cónyuge a cargo, indicó que si bien de tiempo atrás, esa colegiatura consideró que éstos continuaban vigentes a pesar de que la Ley 100 de 1993 no los consagró de manera expresa, debía tenerse en cuenta que la vigencia de este incremento fue un aspecto revaluado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU140-2019.


Mencionó que el alto tribunal constitucional estableció que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de abril de 1994, lo que significa que los aludidos incrementos dejaron de existir a partir de la mencionada fecha, aun para aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de quienes se hubieren pensionado antes de esa data; determinación que estuvo fundamentada en la protección de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social, amparada a través del Acto Legislativo 01 de 2005.


Al examinar el caso en concreto, advirtió que al estar probado que la actora causó su derecho pensional con posterioridad al 1 de abril de 1994 y que la normativa anterior aplicable fue la Ley 33 de 1985, debía concluirse que no le asistía el derecho al incremento impetrado, pues inicialmente, se invoca con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 que no es la norma que gobierna su situación pensional y en todo caso, conforme al nuevo panorama jurisprudencial antes aludido, no podría gozar de tal prerrogativa, pues para la fecha en que entró en vigencia la aludida Ley 100 de 1993 no tenía un derecho pensional adquirido.


Bajo esos argumentos confirmó íntegramente la decisión consultada.



iii)RECURSO DE CASACIÓN


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