SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-011-2015-00829-01 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-011-2015-00829-01 del 26-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente08001-31-03-011-2015-00829-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2506-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC2506-2022

Radicación n.° 08001-31-03-011-2015-00829-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2018, dentro del proceso verbal que instauró la sociedad Crystal S.A.S. -absorbente de Vestimundo S.A. y Almatex S.A.S.- contra R.D.N. & Compañía S. en C.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


En la demanda, la sociedad actora pidió declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Almatex S.A. -transformada en S.A.S. y absorbida por C.S.- y la señora B.A.D.N. -cedido posteriormente a Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en C.- sobre el inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 82-38 primer piso y Carrera 50 No. 82-32 segundo piso, terminó por el cumplimiento del plazo estipulado entre las partes, de conformidad con la notificación que hizo la arrendataria el día 24 de febrero del 2011 a la arrendadora. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que el contrato feneció el 31 de marzo del 2011, fecha desde la que el arrendador debió recibir el bien.


  1. Causa petendi


1.- En sustento de sus pretensiones, narró que la sociedad Almatex S.A., transformada a Almatex S.A.S. y posteriormente absorbida por Crystal S.A.S., - arrendataria- y B.A.D.N. celebraron el 26 de marzo de 2003 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble destinado a local comercial, ubicado en la carrera 50 No. 82-38 (primer piso) y en la carrera 50 No. 82-32 (segundo piso) de la ciudad de Barranquilla. Indicó que la sociedad Vestimundo S.A. -absorbida por Crystal S.A.- intervino como fiador de las obligaciones del arrendatario.1 Tras varios otrosíes al contrato, último de los cuales se suscribió el 06 de mayo del 2010 -en que se dijo, entre otras, modificar el término de duración de la convención desde el 01 de abril del 2010 hasta el 31 de marzo del 2011-, el 27 de octubre del 2010, la arrendadora cedió el contrato de arrendamiento a la sociedad R.D.N. & Cía. S. en C. - cesión aceptada por a la arrendataria-.2


El 11 de marzo siguiente, la aludida sociedad remite comunicación 14-056-2011 al señor D.L. -ahora en su calidad de socio gestor de Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en C.-, en el que le presenta excusas por no haber nombrado a la sociedad arrendadora y le aclara que «el anuncio de terminación del contrato enviado debe entenderse respecto a la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO & CÍA S EN C de la cual es Usted socio gestor, y con referencia al contrato de arrendamiento de la oficina ubicada en la carrera 50 No 82-32 primer y segundo piso, en la ciudad de Barranquilla». No obstante, el 18 de marzo del 2011, el señor Dangond Lacouture, «en calidad de socio gestor y por tanto representante legal de RODABENA DANGOND NAVARRO & CÍA. S.E.C.»., le informó a Almatex S.A.S. que no consideraba que la notificación de dar por terminado el arrendamiento se hubiera hecho en debida forma. Sin embargo, mostró su disposición a recibir el inmueble previo el pago de las sumas pactadas en el inciso doce de la cláusula décima segunda del acuerdo.


Inconforme, el 25 de marzo del 2011, el apoderado general de A.S. elevó su discrepancia en la interpretación de la prórroga del contrato de arrendamiento, pues el «preaviso (…) se efectuó cumpliendo con el término estipulado en dicha cláusula, pues como es de su conocimiento, la calidad de apoderado general de la señora BEATRIZ DANGOND NAVARRO, anterior arrendadora, y la de socio gestor de la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO & CÍA. S.E.C., actual arrendador, reposan en una sola persona, es decir, RODRÍGUEZ DANGOND LACOUTURE, a quien, desde el 28 de febrero de 2011, según la guía No. 03300223179 expedida por Colombia Express, le fue notificada nuestra decisión de no renovar el contrato de arrendamiento»; postura que -alude- es acorde a lo prescrito en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.3


2.- Las sociedades A.S. y Vestimundos S.A. -absorbidas posteriormente por Crystal S.A.S.- presentaron solicitud de conciliación extrajudicial -que se celebró sin acuerdo entre las partes-.


3.- El demandante indicó que existen dos procesos entre las partes cuya causa es el aludido contrato de arrendamiento, a saber:


i) Proceso ejecutivo de «RODABENA DANGOND NAVARRO Y CÍA. S.E.C. en contra de ALMATEX S.A.S. y VESTIMUNDO S. A. que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado con el No 00304 de 2011, en el cual la demandante con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas del inmueble de la carrera 50 No 82-38 primer piso y carrera 50 No 82-32 segundo piso, solicita se libre mandamiento de pago por los cánones adeudados a partir de abril 1 de 2011, hasta la fecha de la sentencia definitiva, proceso en el cual las demandadas presentaron excepciones de mérito y en el cual después de su trámite el H Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia de septiembre 09 de 2013 revocó la sentencia de primera instancia de continuar la ejecución y declaró probada la excepción de INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS CONDENANDO EN COSTAS A LA DEMANDANTE».


ii) Proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, «que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, radicado con el No 2014-00252, que terminó por conciliación entre las partes acordando que la parte demandante recibía el inmueble y la suma de dinero por concepto de valor de los trabajos para volver el inmueble al estado en que se encontraba cuando fue arrendado, y conviniendo las partes que respecto a la definición si el contrato se terminó o estuvo vigente por el tiempo transcurrido entre abril 1 de 2011 y mayo 12 de 2015 (Fecha de la audiencia que se concilió y entregó el inmueble) las partes acordaron que se decidirá en proceso aparte en el cual se discuta sobre la prórroga del mismo».


  1. Posición de la demandada


La apoderada judicial de la sociedad R.D.N. & Cía. S. en C. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. A su turno, propuso la excepción de mérito que denominó «inexistencia del derecho sustancial debatido, carencia de objeto por cuanto el contrato de arrendamiento cuya terminación se persigue ya se encuentra terminado». En síntesis, subrayo que la entrega del contrato de arrendamiento se produjo el 12 de mayo del 2015, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió el arrendador ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2014-00252-00, estando pendientes de pago los cánones de arrendamiento debidos hasta que se produjo la restitución.


D. Resolución en las instancias


Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla profirió sentencia el 10 de octubre del 2017 en la que declaró probada la excepción «Inexistencia del derecho sustancial debatido, carencia de objeto por cuanto el contrato de arrendamiento cuya terminación persigue ya se encuentra terminado», propuesta por la demandada. Seguidamente, negó las pretensiones del libelo inicial. Inconforme, el apoderado de la activa presentó recurso de apelación, que fue resuelto en sentencia del 29 de junio del 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La segunda instancia revocó el proveído del a quo y, en su lugar: i) desestimó la excepción presentada; y ii) declaró que el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 82-38 (primer piso) y carrera 50 No. 82-32 (segundo piso) de Barranquilla, terminó el 31 de marzo del 2011, fecha en la que la arrendadora estuvo obligada a recibirlo. Comenzó el Tribunal por realizar un recuento fáctico de la relación jurídica existente entre las partes, así como los hechos que encontró acreditados en torno a las distintas comunicaciones remitidas entre los contratantes. En tal virtud, discernió que el desacuerdo se circunscribe a determinar si se realizó o no el preaviso en debida forma, lo que daría pie a establecer si el contrato se terminó o si, por el contrario, se prorrogó. Dicho lo anterior, citó los artículos 1603, 1618 del Código Civil, en torno a la interpretación y ejecución de los contratos. Además, mencionó los razonamientos esgrimidos por la Corte Constitucional -en sentencia C-1194 de 2008- y por esta Sala de Casación Civil -en sentencia de 9 de agosto de 2007, exp. No. 08001-31-03-004-2000-00254-01-.4


Por otro lado, para el Tribunal, la arrendadora estaba obligada a recibir el bien desde el 31 de marzo del 2011, fecha en la que entendió finalizado el arrendamiento comercial. En particular, sostuvo que:


«En relación con la entrega del inmueble, tenemos que el artículo 2006 del C.C señala que ‘la restitución de la cosa raíz en el contrato de arrendamiento se verificará desocupándola enteramente y poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa’ y los contratantes pactaron que esa restitución o esa entrega material debía realizarse dejando el inmueble, el arrendatario, en las condiciones en que fue recibido. En este punto precisa señalar que una cosa es la terminación jurídica del vínculo contractual que, como se dijo, culminó en marzo 31 de 2011, por haberse entregado oportunamente el preaviso de no prórroga y otra cosa es la entrega material del inmueble que, como se observa a folios 29, 31, 33, 35, 37 y 39 del expediente, el inmueble fue colocado a disposición del arrendador, por parte del arrendatario, solicitándole el arrendatario al arrendador instrucciones para proceder a la entrega y que le hiciera entrega de una...

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