SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98769 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98769 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 98769
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10849-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10849-2022

Radicación n.° 98769

Acta 26

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa QUIK QUALITY IS THE KEY S.A.S. contra la decisión proferida el 19 de julio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 2020-00253, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

De los hechos narrados y el material probatorio allegado, se tiene que la compañía tutelante promovió proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de L.A. y J.L.N.; asunto que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

En auto del 25 de agosto de 2020 el a quo inadmitió el escrito de demanda y concedió el término de 5 días para subsanar. Frente a lo cual, el 31 de agosto siguiente, Quik Quality Is The Key S.A.S. remitió memorial en el que cumplió lo ordenado en proveído anterior. No obstante, no se le dio trámite, por lo que presentó impulso procesal.

El 26 de julio de 2021 se rechazó el libelo por no haber sido subsanado en debida forma; determinación que se atacó en reposición y en subsidio apelación. El primer remedio, en decisión del 3 de diciembre de 2021, se resolvió desfavorable y, el superior lo confirmó, el 4 de febrero hogaño.

Por lo anterior, la parte actora cuestionó la posición confirmatoria del ad quem en tanto consideró que aquel incurrió en «Defecto procedimental absoluto» por exceso ritual manifiesto, dada la aplicación directa «al principio de formalismo» e inobservancia de la prevalencia del principio del derecho sustancial, pues con base en los artículo 85, 90 y el numeral 5.° del canon 375 del estatuto procesal general, se le exigió una carga imposible de cumplir, esto fue, allegar los registros civiles de nacimiento de los demandados para acreditar su calidad de herederos, lo cual no fue por olvido sino por imposibilidad de su obtención.

C. de lo anterior, la empresa promotora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto el auto del 4 de febrero del año en curso, que confirmó el rechazo de la demanda para, en su lugar, ordenar la admisión del trámite declarativo, objeto de análisis.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto del 12 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Una magistrada de la Sala Civil de la colegiatura fustigada señaló que la decisión atacada cumplía con la exigencia de estar debidamente motivada, jurídica y probatoriamente, sin que significara vulneración de garantía superior alguna. Asimismo, arguyó que el presente mecanismo denotaba un «desajustado ejercicio», pues se estaba persiguiendo un nuevo escenario ordinario; circunstancia que no se acompasaba con la subsidiariedad que lo revestía.

El juzgado vinculado, luego de reseñar las actuaciones que adelantó, coligió que lo actuado en instancias se encontraba ajustado a derecho. Compartió el link de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de julio hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó:

De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).

III. IMPUGNACIÓN

El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, primero reiteró los antecedentes del escrito primigenio y, luego, señaló que el juez de tutela no abordó y mucho menos respondió los planteamientos expuestos bajo «presupuestos Constitucionales definidos por el máximo exponente y protector en la materia».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el caso sub examine, la parte actora pide que se deje sin efecto el auto dictado por el juez de alzada convocado, el 4 de febrero del año en curso, que confirmó el proveído que rechazó la demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria de domino.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo dicho proveído.

Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el a quo, esto es rechazar la demanda por no haberse subsanado en debida forma.

En efecto, el tribunal tutelado inició por enlistar los requisitos de admisión de cualquier demanda, así:

La trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada del juez para determinar la viabilidad de la

petición que se le pone a conocimiento, demanda la tarea de verificar que éste reúna las formalidades a que aluden los artículos 82 y 83 del C.G.P. y de los anexos previstos en el artículo 84 de la misma obra, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 del Código General del Proceso consagra que el Juez declarará inadmisible la demanda y señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo.

Acto seguido, se refirió al caso de marras y acotó que:

(…) se observa que uno de los motivos que...

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