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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58696 del 21-07-2022

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente58696
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2510-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



SP2510-2022

Radicación 58696

CUI: 2318231890012018-00001-01

Acta n° 160


Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)



OBJETO DE LA DECISIÓN



La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de G.C.M. contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.





I. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 28 de febrero de 2006, ante los juzgados promiscuos municipales de Chinú (Córdoba), la abogada G.C.M., actuando en nombre propio, promovió proceso ejecutivo singular contra Flor Alba Morón Tirado y A.B., para ese entonces cónyuge de ésta. En sustento de su pretensión, la demandante presentó para cobro una letra de cambio, suscrita por aquéllos, por valor de $5’000.000.


2. El mencionado título valor habría sido adulterado con adición de un cero en la cifra, pues, según la acusación, la suma entregada en mutuo por la señora MARTÍNEZ fue de $500.000. Sin embargo, con fundamento en el libelo, el mismo día de su presentación, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de ese municipio dictó auto de mandamiento de pago, con decreto de medidas cautelares contra los demandados. Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia el 25 de marzo de 2008, en la que desestimó las excepciones de mérito fundadas en alteración del título e inexistencia de la obligación, ordenando en consecuencia proseguir la ejecución. El trámite procesal se suspendió el 14 de abril de 2010, con el decreto de la prejudicialidad penal en lo civil.


II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

3. Por los mencionados hechos, ante la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Recta y Eficaz Administración de Justicia de Montería, se adelantó investigación contra GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ. Cerrada la instrucción, mediante resolución del 11 de mayo de 2018 el fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra aquélla, como probable autora de fraude procesal1, determinación que cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2018.


4. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, cuyo titular dictó sentencia el 3 de diciembre de 2019. Tras declarar a la acusada autora responsable de fraude procesal, la condenó a las penas de 4 años de prisión, 5 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa en cuantía de 200 s.m.l.m.


5. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo de primer grado, a fin de aumentar la pena de prisión impuesta a 72 meses, con concesión de la prisión domiciliaria. En lo demás, lo confirmó.


6. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda. Corridos los traslados de rigor en el tribunal, por medios virtuales, sin que los sujetos procesales recurrentes se hubieran pronunciado, la actuación fue remitida a la Corte, que admitió el libelo el 2 de mayo de 2022.


7. Contándose con concepto de la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar sentencia.


III. SÍNTESIS DE LOS CARGOS


3.1. Principal: violación directa de la ley sustancial.


3.1.1. Falta de aplicación.

8. El censor formula un reproche principal por aplicación indebida del art. 453 del C.P., derivada de falta de aplicación de los arts. 623, 626 y 631 del Código de Comercio.


9. Estas últimas normas, destaca, conciernen a títulos valores y regulan los efectos de la discordancia entre cifras expresadas en números y en letras, eventualidad en la que la ley mercantil permite la circulación de los instrumentos cambiarios que contengan valores alterados.La utilización de una letra de cambio adulterada” en un proceso civil, sostiene, no realiza la descripción típica del fraude procesal, pues mal podría conducir al proferimiento de una decisión contraria a la ley.


10. A ese respecto, destaca, en los fallos de instancia se declaró probado que, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la aquí acusada, el juez civil resolvió las excepciones propuestas con fundamento en prueba pericial indicativa de que a la letra de cambio se le agregó un número cero, mutando la cantidad ejecutada de $500.000 a $5.000.000. Así que, habiéndose demostrado la alteración de la suma, sin modificación del texto en letras, debió haberse aplicado el efecto previsto en el art. 623 del C.Co., esto es, preferir aquella expresión sobre los números, de donde se sigue que la cuestionada discordancia no ostentó trascendencia frente al contenido de la determinación final allí emitida.


11. En su criterio, los juzgadores limitaron su análisis a la existencia de una alteración del título valor, a partir de la cual afirmaron una inducción en error al juez civil, pasando por alto que tal modificación carece de aptitud para que el funcionario aplicara una consecuencia ilegal. Si la adulteración del título no afecta su validez cambiaria, prosigue, la hipótesis delictiva no encuentra subsunción en los ingredientes normativos previstos en el art. 453 del C.P. y tampoco existe afectación del bien jurídico, dada la incapacidad para inducir en error al juzgador civil, quien esclareció las diferencias entre el valor numérico y el restante texto del título, conforme a dictámenes en grafología forense.


12. Si la normatividad comercial prevé la circulación cambiaria de títulos valores “adulterados”, concluye, la conducta atribuida a la acusada es atípica, debido a la “inidoneidad del medio fraudulento”, por lo que la sentencia impugnada ha de casarse para, en su lugar, absolverla.


3.1.2. Primer reproche subsidiario: violación directa por aplicación indebida.


13. A la luz de la misma causal, el libelista denuncia la aplicación indebida del art. 22 del C.P., en tanto presupuesto de falta de aplicación de los arts. 9°, 10°, 32-10 y 453 ídem. En suma, alega, pese a que en los fallos se descartó que la acusada hubiera adulterado la letra de cambio, se le atribuyó tal conducta pasando por alto que la señora MARTÍNEZ “no tenía consciencia de la ocurrencia del hecho”, por lo que su actuar, en todo caso, está desprovisto de dolo. En ese entendido, subraya, el comportamiento de aquélla es atípico desde el plano subjetivo.


14. Sobre ese particular, resalta, acorde con los medios de conocimiento practicados, en las sentencias se estableció, por una parte, que la procesada no fue la persona que adulteró el título valor, pues sus trazos no corresponden a los de quien agregó el cero al documento; por otra, que las firmas consignadas sí pertenecen a los aceptantes.


15. Si la acusada no intervino en la elaboración del documento cuya autenticidad se cuestiona, enfatiza, pues lo recibió del esposo de la demandada en el proceso civil, “debidamente diligenciado” y “así lo entregó a la apoderada para el cobro” por vía judicial, debió haberse dado aplicación al art. 32-10 del C.P., dado que hizo uso de la letra de cambio sin consciencia de su adulteración. Esto, en su criterio, conlleva “ausencia de dolo por error de tipo y erige un elemento de atipicidad subjetiva”, que igualmente habría de conducir a la absolución.


3.3. Segundo cargo -subsidiario-: violación indirecta de la ley sustancial.


16. De no prosperar los ataques fundados en errores de aplicación normativa, continúa, el fallo impugnado ha de casarse para absolver a la procesada, por cuanto, según su juicio, los juzgadores incurrieron en errores de hecho, consistentes en falso raciocinio y falsos juicios de existencia, tanto por suposición como por omisión de pruebas.


3.3.1. Falso raciocinio.


17. Los yerros de valoración, expone, devienen del desconocimiento de postulados lógicos producto de la incursión en petición de principio y quebranto de la máxima de no contradicción, al haberse estructurado un indicio derivado únicamente de la presentación de la demanda civil por la acusada, las conclusiones del informe pericial y la versión de la aquí denunciante. A partir del contenido de esas pruebas, cuestiona, se infirió que sólo G.C.M. tenía la capacidad para adulterar la letra de cambio, dada la tenencia de ésta y la afirmación del beneficio que ello le entrañaba.


18. Empero, en su sentir, tales conclusiones son simples sospechas, pues el razonar de los juzgadores de instancia pasa por alto que la procesada recibió el título valor de A.B., exesposo de Flor Alba Morón (la denunciante), no de ésta. De suerte que en la construcción de las inferencias indiciarias se echa de menos el descarte de otras hipótesis plausibles, igualmente explicativas del comportamiento, como: i) las variaciones del dicho de la ejecutada sobre el monto real del préstamo inicial y la cifra plasmada en el título valor, así como ii) la existencia de otras negociaciones respaldadas con la misma garantía cambiaria, realizadas entre el señor B. y la procesada, lo que permitiría atribuir la modificación del monto a aquél.


19. En ese sentido, resalta, ha de tenerse en cuenta que F.A.M. -aquí denunciante-, en el marco del proceso ejecutivo indicó que la cifra diligenciada en la letra de cambio y el valor del crédito por ella recibido de su ex cónyuge fue de $200.000, no de $500.000. Ello le permite concluir que la letra fue adulterada -probablemente por el señor B. en respaldo de un préstamo por una suma superior, dado que negociaba con la acusada- previo a su entrega a GUILLERMA MARTÍNEZ, pues el título no podía haber sido suscrito concomitantemente por $200.000 y $500.000, lo cual deja en evidencia el error cometido en la estructuración del indicio.


20. En consecuencia, si la acusada...

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