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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53005 del 21-07-2022

Sentido del falloSI CASA / ORDENA CAPTURA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente53005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2497-2022





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP2497-2022

Radicación No. 53005

(Aprobado Acta No. 160)



Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala de fondo sobre el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia condenatoria dictada en contra de J.A.S.O. por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, para en su lugar absolverlo de esa ilicitud.

SUPUESTO FÁCTICO Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- El Tribunal sintetizó los hechos contenidos en la acusación de la siguiente forma:


La redacción del libelo acusatorio que originó la etapa del juzgamiento indica que en el municipio de Chinchiná, en el sector conocido como ‘la quinta bis’, existe una pluralidad de sitios dedicados al tráfico de estupefacientes, tales como ‘la olla de wesner’, ‘la olla de doble línea’. A esa actividad se dedica un grupo considerable de personas que tienen distribuidas tareas concretas en el negocio del narcotráfico en la zona urbana de la localidad, pues unos fungen como ‘campaneros’, otros como vendedores y otros más se sirven de sus viviendas para el almacenamiento de sustancias alucinógenas. Entre los presuntos responsables fue identificado el señor J.A.S.O. conocido como ‘lotero’, propietario de varias ‘ollas’ en Chinchiná, quien además colocaba el dinero para la droga, para luego recoger el producido de la venta”.


2.- En desarrollo de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se declaró a JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO persona ausente. Así mismo, el representante del ente investigador le imputó la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico y como cabecilla o líder de la organización), en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículos 340, incisos 2 y 3; 376, inciso 2 y 377 del Código Penal)1.


3.- El 7 de octubre siguiente, el delegado del ente persecutor radicó escrito de acusación por los mismos comportamientos delictivos2, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de noviembre del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales3. Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia preparatoria el 2 de marzo de 20154.

4.- El juicio oral se desarrolló ante el mismo despacho judicial en sesiones de 18, 19, 20 y 21 de agosto de 20155 y 8, 9 y 10 de febrero de 20166. En la última audiencia referida se anunció el sentido del fallo mixto, de carácter condenatorio en contra del procesado como coautor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y absolutorio por los otros dos delitos atribuidos.


5.- Consecuentemente, se profirió sentencia el 16 de enero de 20177, en la que se impusieron las penas principales de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal. Del mismo modo, se negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura.

6.- Luego, la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Manizales lo resolvió el 6 de abril de 2018, revocando la decisión recurrida, para absolver al procesado del delito de concierto para delinquir, por lo que determinó “la cancelación de orden de captura proferida en su contra en razón de este proceso”8.


7.- Contra esta última decisión, la fiscalía interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación9.


8.- En el auto de esta Sala AP1461 de abril 6 de 2022 en relación con la demanda de casación presentada, se inadmitió el primer cargo y se admitió el segundo propuesto con carácter subsidiario, “superando los defectos de postulación que contiene”, motivo por el cual, tras surtirse el trámite de insistencia, se corrieron, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo N° 020 de 2020, los traslados de sustentación y de no recurrentes. Dentro de este último lapso, allegaron escrito la fiscalía y el Ministerio Público.

LA DEMANDA


En el cargo admitido se plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, aduciendo que el ad quem “invalidó el peso de la prueba de J.F.S.G. (…) al omitir la apreciación de las pruebas allegadas de manera válida y que corroboran el dicho del testigo, configurando la desestimación de hechos probados para pasar a determinarlos como no probados”. En ese orden, indica que el Tribunal consideró solo cinco testimonios de referencia, a saber: i) Jorge Iván Giraldo Giraldo, ii) E.L.A., iii) Aldemar Gómez Suárez; iv) A.F.A.R. y v) P.U.R..


Empero, hizo caso omiso del testimonio directo de J.F.S.G., concluyendo que, contrario a lo analizado por el juez singular, quien acertadamente sustentó la responsabilidad del procesado en virtud de la correlación entre el aludido elemento de convicción y la declaración vertida por Sandra Paola Uribe Rendón, además de otras pruebas de referencia, la segunda instancia lo pretermitió por completo, lo cual se tradujo en un error, “[p]ues el valor demostrativo de su Declaración (sic) se establece al integrarlo con el conjunto probatorio y sopesarlo conforme con los principios que orientan la sana crítica. Y esto no lo hizo El (sic) Tribunal (…)”


Recuerda que el testimonio de J.F.S.G. fue debidamente introducido y practicado en el juicio oral, según consta en el acta visible a folio 78 vuelto del c.o. 2, y que su pertinencia y utilidad fueron corroboradas con la declaración de la pluricitada S.P.U.R.. En ese orden de ideas, asegura que el juez colegiado incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al soslayar lo dicho por el deponente S.G..


Acto seguido, manifiesta in extenso las razones por las cuales el procesado incurrió en la conducta punible de concierto para delinquir, comprobada su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.


De acuerdo a lo argumentado, depreca que se case el fallo controvertido y que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia en lo atinente a la condena contra SERNA OCAMPO por el delito de concierto para delinquir agravado.


SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS


  1. La Fiscalía:


El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia advierte que se debe casar el fallo impugnado con fundamento en el cargo admitido, no solo porque la omisión valorativa denunciada ocurrió, sino porque, además, fue trascendente al momento de fundamentar la sentencia absolutoria proferida a favor de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO.


Al respecto, inicia por recordar que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado suficientemente de la posibilidad de dictar sentencia condenatoria teniendo como soporte prueba de referencia, al entender que si bien no puede una decisión de ese tipo basarse única y exclusivamente en ella, sí debe ser analizada con tal fin siempre que exista prueba que confirme lo que indica, esto es, prueba de corroboración (sentencia del 12 de febrero de 2020, radicado 55957).


En ese orden, la decisión impugnada incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que omitió considerar una prueba legalmente aportada al proceso que corrobora los señalamientos de responsabilidad que se derivaban de la prueba testimonial de referencia en contra del procesado SERNA OCAMPO.


De ese modo, aunque el a quo incurrió en error al admitir como testimonio adjunto la entrevista rendida por S.P.U.R., cuando en realidad se trataba de una prueba de referencia, sí es absolutamente claro que, como lo planteó el casacionista, omitió el juez colegiado considerar y analizar, como le era exigible, la prueba directa que señalaba a SERNA OCAMPO como el dirigente máximo de la organización dedicada a la comercialización de sustancias ilegales en varios sitios de Chinchiná, esto es, el testimonio de J.F.S.G., el cual sí fue valorado por el juez de primer grado.


Dicha prueba testimonial fue debidamente practicada en juicio y pasó por el tamiz del contrainterrogatorio, de manera que era imperativo para el juez de segunda instancia analizarla y valorarla de cara a la pretensión del apelante, sin embargo, “salvo la referencia que de ella se hizo en el resumen de los argumentos de la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación, ningún estudio o justiprecio hizo de ella en su decisión”.


El testigo aludido, añade, refirió de manera absolutamente clara en su declaración que conoció al procesado dedicado a la comercialización de estupefacientes desde el año 1997 y hasta el año 2005, e incluso aseveró, sin que se le haya controvertido probatoriamente, que tuvo trato directo con él y sus socios, habida cuenta que incluso vigiló algunas de las “ollas” en las que se traficaba con la droga ilegal, de la cual él también fue comercializador. Además, entregó datos concretos de la ubicación de los inmuebles que servían para la venta de los alucinógenos.


En consecuencia, se trata de una persona que, por su participación directa en el tráfico de las sustancias ilegales, conoció de propia mano quiénes hacían parte de la organización y su forma de operación, de ahí que sin ningún tipo de ambages señale directamente a SERNA OCAMPO como una de las cabezas visibles de la empresa criminal, aunado a que mencionó a otros integrantes de la organización, que también fueron citados por los testigos de referencia.


Por otro lado, no encuentra que el testigo haya tenido un...

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