SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98125 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98125 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 98125
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9304-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL9304-2022

Radicado n.° 98125

Acta 22

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.

Para respaldar su petición, manifestó que B.M.T.G. inició proceso verbal en su contra, para que se declare el incumplimiento del «contrato de cesión de crédito» que celebraron. En consecuencia, se condene al reintegro de los dineros depositados, junto con los intereses moratorios y la indemnización por los daños ocasionados.

Relató que el asunto se asignó al Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones a través de fallo de 5 de agosto de 2020, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó a través de sentencia de 8 de abril de 2022. En su lugar, la declaró civilmente responsable y la condenó a pagar $250.000.000 y $472.069.128,53 por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, así como los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de dicha providencia hasta el pago total de la obligación.

Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues apreció indebidamente las pruebas allegadas al proceso e interpretó de manera equivocada las normas sustanciales aplicables al asunto.

Manifestó que el Tribunal encausado entendió de forma errónea la naturaleza comercial del contrato suscrito entre las partes y fundamentó su decisión en las afirmaciones de la demandante, sin «analizar qué tipo de actos de comercio desplegaba».

Adujo que la demanda origen del proceso se limitó a censurar su responsabilidad contractual respecto del negocio jurídico que suscribió con la demandante; no obstante, la autoridad judicial convocada se pronunció acerca de la responsabilidad extracontractual, con lo que desconoció las pretensiones del escrito inicial, no le permitió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción y profirió una decisión incongruente.

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 8 de abril de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

Como medida provisional, solicitó se ordene al juez de conocimiento suspender el pago del depósito judicial que efectuó hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 16 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad.

El apoderado judicial de B.M.T.G. se opuso al amparo e indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante.

El Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no ha transgredido las garantías superiores de la actora, de ahí que esta formule su reparo únicamente contra la decisión del ad quem.

Los demás guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo pretendido a través de fallo de 25 de mayo de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En esta oportunidad, se advierte que la sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 8 de abril de 2022 que profirió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

En esa dirección, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la empresa accionante respecto de los actos jurídicos que se adelantaron con el propósito de perfeccionar la cesión del crédito que aquella cobraba en un proceso ejecutivo.

''>Al respecto, señaló que, desde el inicio, se advertía que había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada, dado que la oferta o contraoferta que realizó para celebrar una futura cesión del crédito no cumple con los requisitos legales y, por tanto, no produjo efectos jurídicos, «de ahí que >[aquella] no pueda retener indebidamente el dinero que le consignó la demandante».

Luego, manifestó que en el recurso de apelación la demandante controvirtió el contrató que suscribió con la demandada, así como la oferta que esta realizó el 26 de septiembre de 2011, particularmente, la renuencia a pagar los honorarios del abogado que gestionaba el proceso ejecutivo, «hecho que sí atañe un tema de responsabilidad en etapa precontractual, el cual debe abordarse y estudiarse con la regla general que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iura novit curia)».

Así, señaló que, si bien las normas del Código Civil no regulan en detalle la fase precontractual, el Código de Comercio sí lo hace, dado que esta...

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