SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98041 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98041 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 98041
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8740-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8740-2022

Radicación n.°98041

Acta 20

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación que M.G. interpuso contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, L.M.G.P., R.N., L.A. y J.B.Á.P. y demás intervinientes en el proceso n.° 2017-00123.

I. ANTECEDENTES

La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del proceso mencionado en líneas anteriores, para que, en su lugar, se ordenara adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos.

Fundamentó su solicitud de amparo en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras presentó acción de restitución a favor de L.M.G.P. y R.N., para conseguir la entrega material y/o jurídica del inmueble de mayor extensión conocido como Montebello Parcela 5 (hoy segregado en Montebello Parcela 5 y El Paraíso), ubicado en la vereda La Pradera1 del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) e identificado con los FMI 320-12190 y 320-17208, asunto en el que figuró como opositora.

Manifestó que al finalizar la etapa preliminar, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de B. envió el expediente a su Superior jerárquico para lo de su competencia.

Explicó que, por auto de19 de diciembre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del asunto y, posteriormente, el 28 de mayo y 2 de junio de 2020 corrió traslado para alegaciones.

Adujo que por sentencia de 13 de octubre de 2020, el juez plural dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ M.G.P. (CC 28335165) y REINALDO NIÑO (CC 5723977) y de su núcleo familiar conformado por Z.M. (CC 28352419), N. (CC 91457475), R.C. (CC 28352926), LUZ DARY (CC 37760823), V.A.(.CC 1095910043) y N.F. (1005449274) según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por M.G., L.A.Á.P. y J.B.Á.P., frente a la presente solicitud de restitución de tierras y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, ante la no acreditación de la buena fe exenta de culpa.

RECONOCER la condición de segundo ocupante a J.B.Á.P., a quien se le mantiene la calidad de explotador económico frente al inmueble llamado ‘El Paraíso’. En consecuencia, ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que dentro del marco de sus competencias adopte y otorgue la medida de atención en su favor, teniendo en cuenta para el efecto las previsiones contenidas en el Acuerdo 33 del 09 de diciembre de 2016.

[…]

Sostuvo que radicó escrito para obtener la aclaración y modulación del fallo, pero el 27 de noviembre de 2020 sus aspiraciones fueron despachadas en forma desfavorable y a pesar de insistir en dichas solicitudes, por auto de 30 de julio de 2021 el Colegiado mantuvo su negativa.

Informó que tenía 46 años, vivía en una casa de tabla sobre el predio afectado con la decisión aquejada, además que solo poseía escolaridad hasta 5 de primaria y su labor se sustentaba en las actividades agrícolas, principalmente el café.

De igual manera, aseveró que por cuenta del fundo en cuestión adquirió un crédito de «$20’256.309», por lo que allí reposaban «los ahorros de su vida»; además, «no pose[ía] pensión u otro medio de subsistencia y [su] avanzada edad [l]e imp[edía] desarrollar una labor productiva».

Alegó que con el fallo cuestionado, el Tribunal incurrió en vía de hecho por i. Aplicar de manera retroactiva La ley 1448 a negocios civiles, a pesar de su prohibición expresa, conforme lo establece el artículo 58 constitucional; ii. Imponer una carga procesal indebida al ciudadano, al exigirle o colocarle una buena fe exenta de culpa en contravía a las obligaciones que tiene conforme al artículo 4 constitucional y iii. Realizar una extinción de dominio sobre un bien adquirido, sin probarse, ni estar en curso una causal de dolo en la adquisición del mismo, en especial (Al no probarse que ese ciudadano haya sido despojador: es decir, no existe proceso penal que lo vincule con acciones de despojo o de vinculación a grupos al margen de la ley).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad otorgada, el Tribunal de Cúcuta se refirió a la providencia proferida en el decurso cuestionado, pidió que se declarara la improcedencia de la acción por incumplir el presupuesto de inmediatez y destacó que, en todo caso, lo decidido se encontraba ajustado a derecho.

''>La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras instó a que se desestimara el amparo, en tanto, «no se cumple con el requisito de inmediatez (…) porque ha trascurrido más de un año y cinco meses desde su notificación, sin que se haya demostrado la existencia de alguna causa externa que justificare tal tardanza».>

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por la querellante «no se encuentra dentro de la órbita de [sus] competencias».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que se incumplió con el requisito de inmediatez ya que se acudió a esta vía transcurrido el plazo prudencial establecido por la jurisprudencia.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante insistió en la vulneración alegada y afirmó que el juez constitucional no tuvo en cuenta que al ser campesina es sujeto de especial protección y que los efectos de la sentencia criticada han persistido en el tiempo.

  1. CONSIDERACIONES

''>De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» >o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

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