SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89038 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89038 del 22-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente89038
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2405-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 89038





DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2405-2022

Radicación n.° 89038

Acta 22


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA CARDONA PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de marzo de 2020, en el proceso que promovió contra la FIDUCIARIA LA P.S., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM - PAR CAPRECOM LIQUIDADO.



  1. ANTECEDENTES


Diana Patricia Cardona Pabón, llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM PAR-Liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015. En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagar las cesantías, sus intereses y sanción por su no pago oportuno, las primas de servicios, de alimentación y de navidad, el auxilio de transporte, las vacaciones y prima de vacaciones, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, el reintegro de lo pagado por concepto de aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que CAPRECOM EICE, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR- CAPRECOM, la vinculó mediante órdenes de prestación de servicios, entre el «28 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2012», cumpliendo funciones de auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda, con una remuneración mensual de $1.271.000; que la entidad mantuvo el vínculo con igual cargo, funciones y remuneración, a partir del 1 de septiembre de ese mismo año hasta el 31 de marzo de 2013.


Afirmó que posteriormente, celebraron el contrato de prestación de servicios CR66-195/2013, desde el 3 de abril al 30 de noviembre de 2013, «pero en realidad el servicio lo prestó desde el 1 de septiembre de 2013», con idénticas funciones y remuneración, que fue adicionado del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2013; así mismo, mediante los contratos OR66-07 de 2014, órdenes de servicios n.° 126, 227, 293 y 048 de 2014 y contratos OR66-069 y OR66-0086 de 2015, continuó laborando para CAPRECOM EICE, en iguales condiciones hasta el 31 de octubre de 2015.


Indicó que, para el ejercicio de sus funciones, recibía órdenes y lineamientos de sus superiores, el auditor médico y «el Director de la Territorial Risaralda»; que cumplió horario laboral en jornadas continuas de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que la entidad empleadora no realizó los pagos por los conceptos reclamados durante la vigencia de la relación y, que presentó reclamación administrativa, la que le fue respondida en forma desfavorable.


Finalmente señaló que mediante el Decreto 2519 de 2015, se ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM y que a través de acta del 27 de enero de 2017, se declaró la terminación del proceso de liquidación y la extinción de la persona jurídica, habiéndose celebrado un contrato de fiducia mercantil con La Previsora S.A., para la administración del patrimonio autónomo de remanentes (f.°2 a 16).


La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM PAR-Liquidado, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación de la actora mediante órdenes de prestación de servicios –OPS- para desempeñarse como auxiliar administrativo, la no cancelación de las prestaciones y la reclamación administrativa; precisó que no se le asignaron funciones, que lo pactado consistió en realizar las «actividades» y/o obligaciones señaladas en cada uno de los contratos y tendientes al cumplimiento del objeto contractual» y que tampoco se le cancelaron salarios sino honorarios. Negó que hubiere ejercido subordinación sobre la demandante, pues su labor la ejerció de manera libre y autónoma.


En su defensa, argumentó que entre CAPRECOM EICE y la demandante no existió una relación de trabajo, sino un vínculo regido por contratos, conforme a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como medio de adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado.


Propuso como excepción previa la de «FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO»; y las de fondo, «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CAPRECOM A CANCELAR LOS EMOLUMENTOS PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE», buena fe y prescripción (f.°101 a 113).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo dictado el 22 de abril de 2019 (f.° CD 124), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre CAPRECOM liquidado y la señora DIANA PATRICIA CARDONA PABÓN, existió un contrato de trabajo del 28 agosto 2012 al 31 octubre 2015, que finalizó por vencimiento del término pactado.


SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM a través de la FIDUPREVISORA, quién actúa en condición de administradora fiduciaria, a reconocer y cancelar a favor de la señora D.P.C. PABÓN las siguientes sumas de dinero:


  1. Por cesantías $4.781.484

  2. Por intereses a las cesantías $332.893

  3. Por sanción por no consignación de los intereses a las cesantías $332.893

  4. Por prima de servicios $1.836.257

  5. Por vacaciones $2.126.155

  6. Por prima de vacaciones $1.499.809

  7. Por prima de navidad $3.103.409

  8. Por bonificación por servicios prestados $1.008.856

  9. Por auxilio de transporte $740.000


TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM a través de LA FIDUPREVISORA, a reconocer y pagar a favor de la señora D.P.C.P., la indemnización moratoria contenida en el Decreto 797 del 49, a razón de $42.366 diarios a partir del 1 de febrero 2016, es decir pasados 90 días desde la terminación de la relación y hasta el 27 de enero 2017 cuando se liquidó CAPRECOM, esto es $15.124.662, conforme lo dicho en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR igualmente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM, a través de LA FIDUPREVISORA, a cancelar a favor de la actora las sumas que correspondan por concepto de aportes a la seguridad social, en el porcentaje que le correspondía cancelar en su condición de empleador, previa acreditación por parte del (sic) demandante.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada.


SEXTO: ABSOLVER AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM a través de la FIDUPREVISORA, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas por cuenta de la parte demandada a favor de la parte demandante en un 80%.


[…].



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR- CAPRECOM, administrado por Fiduciaria la PREVISORA, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 (f.°CD135), decidió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM.


SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada por la señora D.P.C.P..


TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora en un 100%.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, «se encontraba legitimada para responder eventualmente por las pretensiones elevadas por D.P.C.P.»..


Se remitió a un pronunciamiento de ese Tribunal del 28 de agosto de 2019, en proceso promovido contra la mencionada fiduciaria, dentro del cual adelantó «el estudio de fondo del asunto propuesto»; sin embargo, en el presente caso, recogía el anterior criterio, con fundamento en una providencia del 10 de diciembre de 2018, emanada del Consejo de Estado en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma enjuiciada, en el que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, determinó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, al haberse iniciado la acción con posterioridad al cierre definitivo del proceso de liquidación de CAPRECOM, en el que consideró:


[…] resulta claro que el legislador en la Ley 1105 de 2006, fue enfático en establecer que en caso de existir al finalizar la liquidación procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se entenderán con cargo al Patrimonio Autónomo, posición que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001, al indicar que si terminado el proceso de liquidación sobreviven a este, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.


En ese contexto, se puede concluir que en tratándose de los procesos que no se encontraban en...

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