SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02389-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02389-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02389-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9875-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9875-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02389-00

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve la tutela que T.M.V.R. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal, seguido del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con radicado No. 2019-00688-01.


ANTECEDENTES


1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se deje sin valor ni efecto el proveído por medio del cual el Tribunal confirmó el auto que resolvió las objeciones al trabajo de inventarios y avalúos, y que, como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta la sentencia CSJ SC4027-2021.

En sustento de lo anterior, indicó que es demandado en el diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió en su contra C.U. de V. con quien si bien contrajo el matrimonio que registró el 2 de enero de 1967, lo cierto es que estuvo «separado de hecho» por más de 45 años, circunstancia que dio lugar a que el Juzgado de Familia convocado declarara la cesación de efectos civiles de las citadas nupcias; tramite que dice estuvo viciado, ya que por su avanzada edad fue indebidamente notificado, se omitió que la demandante procreó un hijo «producto de una relación por fuera del matrimonio», careció de «defensa técnica» y además no se solicitó apoyo del Ministerio Público.



Señaló de otra parte que a pesar de que en el juicio liquidatorio que siguió después de la anterior controversia, puso de presente los derroteros fijados en el fallo SC4027-2021 en lo que refiere «a la separación de hecho en el sentido de delimitar cuando se entiende disuelta la sociedad conyugal, dándole efectos retroactivos a la declaratoria del hecho mediante sentencia» el Tribunal aludido confirmó en su integridad el proveído por medio del cual el Juez del conocimiento aprobó el trabajo de inventarios y avalúos que relacionó bienes del patrimonio que él «solo constru[yó]»; en sentir del gestor, se debieron excluir dichas partidas, no solo por porque la separación de cuerpos tuvo ocurrencia en 1979, data para la cual «la sociedad conyugal no tenía activos ni pasivos que incluir (…) pues los denunciados (…)» se adquirieron con posterioridad a 1996, sino, además, en razón a que los avalúos no fueron debidamente estimados.

2. El Juez accionado relacionó las actuaciones que conoció del juicio rebatido.


CONSIDERACIONES


1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión que confirmó el auto que resolvió sobre las objeciones al inventario de bienes presentado en el proceso criticado se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.


El Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021


1) por no existir tres providencias...

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