SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82804 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82804 del 06-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente82804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3201-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3201-2022

Radicación n.° 82804

Acta 33


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA CONSTANZA HERNÁNDEZ FORERO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE QUÍMICOS S. A. – COLQUÍMICOS S. A.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Rosa Gabriela Mancero Buchelli con tarjeta profesional n.º 101.210 del C. S. de J., como apoderada de C.S.A., en los términos del poder visible en el cuaderno digital de la Corte.


i)ANTECEDENTES


La accionante demandó a C.S.A., con el fin de que sea condenada al pago de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte de ella como trabajadora, pero por razones atribuibles al empleador o despido indirecto. Asimismo, requirió la indexación de la suma resultante, lo que se acredite extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la citada compañía entre el 12 de marzo de 1992 y el 2 de octubre de 2013, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de asesora comercial en la sede de Bogotá, D. C; que su remuneración constaba de un salario básico mensual de $120.000 y comisiones sobre ventas y cobros que a la fecha del retiro ascendían a $9.677.731 en promedio, para un total de $9.797.731 al mes, aproximadamente.


Expuso que mediante comunicación de 2 de octubre de 2013 puso fin de manera unilateral al vínculo laboral con justa causa - despido indirecto-, toda vez que fue víctima de malos tratos pese a que siempre desempeñó sus funciones con eficiencia, responsabilidad y observó buena conducta como lo demuestra su hoja de vida.


Agregó que al momento del retiro la empleadora le hizo la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pero no incluyó la indemnización por la terminación del contrato.

Narró que desde que ingresó a la sociedad se le asignó para cumplir sus actividades, la zona noroccidental de Bogotá y el Departamento de Boyacá. Indicó que en el mes de marzo de 2012 se incorporó a la empresa la señora Sandra Ortiz como coordinadora de ventas de la División Farma, quien la agravió personal y laboralmente a través de insultos, además de entorpecer de forma sistemática el normal cumplimiento de sus tareas. Refirió que la empleada mencionada demoraba el suministro de la información requerida para la atención de clientes, no proveía el inventario necesario para atender la demanda de los compradores y grababa sus intervenciones en las reuniones de trabajo.


Añadió que en julio de 2013 se le impuso una sanción disciplinaria que en su criterio fue «injusta y arbitraria», porque la conducta que se le endilgó se generó por errores de comunicación en las instrucciones verbales por parte de la señora S.O..


Señaló que se le impidió asistir al comité de convivencia laboral para que no presentara quejas respecto a la persecución laboral de que era víctima. Igualmente manifestó que le retiraron sin explicación ni motivos razonables, varios de los clientes que atendía, y a través de comunicación de 16 de septiembre de 2013 suscrita por la señora Sandra Ortiz, le asignaron a partir del 1 de octubre de esa anualidad, otra región geográfica menos explorada comercialmente como lo son los Santanderes, lo cual afectaría el monto de sus comisiones y, por ende, los ingresos salariales y las cotizaciones a pensión.


Que ante esa situación elevó petición a la accionada para que la reubicaran en los sitios en que se desempeñó tradicionalmente, pero la compañía no atendió su requerimiento (f.os 2 a 17).


Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, el cargo desempeñado, las funciones y que la trabajadora era eficiente, responsable y tenía buena conducta. Asimismo, admitió que ella presentó carta de terminación de contrato con justa causa, pero que los motivos que adujo carecen por competo de sustento real por cuanto se basan en apreciaciones subjetivas, por lo que se configuró una renuncia al cargo y, por tanto, no había lugar a la pretendida indemnización.


En cuanto a los ingresos mensuales de la accionante precisó que lo constituían el salario básico en la suma de $120.000 y el promedio de $8.634.531,46, para un total de $8.747.762,23. Indicó que el cambio de zonas y de actividad no se expuso en la carta de terminación del contrato de trabajo y que no hay evidencia que esa demarcación territorial existía al momento en que principió el nexo laboral. Los demás hechos los negó.


Adujo que la trabajadora nunca le puso de presente a la empresa, formalmente, los hechos que esgrimió como motivos para finiquitar el vínculo laboral, relacionados con el maltrato por parte de la señora S.O., ni acudió al comité de convivencia, pese a tener conocimiento de su existencia. Hizo énfasis en que, de todas maneras, en la demanda no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon las situaciones denunciadas y que en general se hacen afirmaciones genéricas sin sustento alguno.

Arguyó que en el trámite disciplinario que se le adelantó a la actora, la conducta que se le endilgó fue no haber entregado informes a su superior inmediato sobre inventarios y visitas, pese a que se le solicitaron, mas no los malentendidos a que alude la peticionaria. Expuso que no es cierto que los cambios en las zonas de trabajo causaron perjuicios a la empleada lo cual no se acreditó, y de todos modos ellas comprendían sectores en el norte de la capital en donde hay clientes importantes para la compañía como las clínicas Santa Fe, S. y el Hospital Cardio Infantil.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de causa, de acoso laboral y las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 272 a 291).


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de enero de 2018, absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó con las costas a la demandante. Las agencias en derecho las fijó en la suma de $781.242,oo (f.° 484 y CD).

iii) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado en su integridad y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si se configuró o no despido indirecto que diera lugar al pago de la indemnización respectiva.


Seguidamente indicó que en este caso no se configuraron los presupuestos fácticos para predicar un despido de esa naturaleza, ya que la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a la renuncia que presentó la trabajadora de manera libre y espontánea.


Se refirió luego a las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155 y CSJ SL41490-2011 (sic) e indicó que cuando se trata de la figura jurídica del despido indirecto o auto despido, es el trabajador quien de manera consciente y por iniciativa propia, pone fin a la relación laboral por justa causa imputable a su empleador previa determinación de los hechos o motivos que dan lugar al mismo, los cuales se le deben comunicar a aquel según los términos del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que posteriormente sea viable alegar causales o motivos diferentes.

Agregó que en el sub lite estaba demostrado que entre la demandante y la empresa accionada operó un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 12 de marzo 1992 (f.os 292 y s.s.) y que la actora había renunciado al cargo el 2 de octubre de 2013 (f.os 314 y 315), bajo la modalidad de despido indirecto invocando justa causa.


Después de transcribir las razones esgrimidas por la promotora del pleito para finiquitar el nexo laboral, aseveró que ellas se circunscribían a una presunta persecución laboral y desmejora en las condiciones salariales debido al cambio de la zona de ventas y retiro de clientes sin razón o justificación alguna. Pero que, de las documentales que aportó no se evidenciaban las circunstancias referidas, pese a que ella tenía la carga procesal de hacerlo.


En ese orden, expuso que no se demostró maltrato laboral por parte de la empresa, toda vez que los supuestos insultos que recibió a través de la coordinadora de ventas señora Sandra Ortiz y las demoras en el suministro de información para atender solicitudes de sus clientes, no estaban soportadas probatoriamente. Que, por el contrario, el cruce de correos electrónicos visibles de folios 91 a 261 y 324 a 383, resultaban indicativos de que la coordinadora de ventas siempre se dirigió a la actora en términos cordiales y le concedió la información que ésta requirió.


Refirió igualmente que no se probó que las demoras en los requerimientos de parte de la actora hubieran sido injustificadas, toda vez que en la respuesta que obraba a folio 360, fechada el 16 de agosto de 2013, se le explicaba que «el proveedor no nos despacha el producto pues la resolución nuestra está en trámite, desafortunadamente sus políticas no se lo permiten a diferencia de los demás proveedores».


Precisó que, asimismo, carecían de respaldo demostrativo las manifestaciones relacionadas con las grabaciones «de todo lo que la suscrita dijera en las reuniones».


Referente a la supuesta sanción injusta e ilegal con ocasión...

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