SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89210 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89210 del 25-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente89210
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2936-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2936-2022

Radicación n.° 89210

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH MORALES CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE P.S.A.E., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. y, las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. y ALLIANZ SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth Morales Cifuentes llamó a juicio a la Empresa de Energía de P.S.A. ESP y a Optimizar Servicios Temporales S. A., con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado sin justa causa el 30 de agosto de 2013; que la codemandada es responsable solidariamente; que no le fueron canceladas las prestaciones legales, específicamente en lo concerniente a la indemnización por terminación del contrato.


En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; que Optimizar Servicios Temporales S. A. era responsable solidariamente; que había lugar a la moratoria a partir del 31 de agosto de 2013; lo ultra y extra petita; y, costas.


En reforma a la demanda, solicitó que se condenara al reintegro; al pago de los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante y la indemnización de 180 días por su despido con derecho a la estabilidad laboral reforzada.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la primera en el área comercial, entre el 1º de diciembre de 2009 y el 15 de agosto de 2010, así como del 1º de septiembre de 2011 al 30 de agosto de 2013, a través de Optimizar Servicios Temporales S. A., quien fungió como intermediaria; que en el último tramo de la relación de trabajo se desempeñó como asistente de gerencia, labor permanente de la empresa, a pesar que, se le vinculó por un supuesto contrato por duración de obra o labor; y, que devengaba un salario de $1.253.280;


Afirmó que, desde el mes de enero de 2013 padecía problemas de salud que derivaron en un cáncer de mama, situación conocida el empleador; que inició tratamiento médico el 7 de febrero del mismo año; que fue diagnosticada con una masa no especificada en la mama; que el 16 de agosto de 2013 le fue realizada una ecografía; que ese día le fue informado la existencia de «masas irregulares anormales en las mamas»; que el 24 de diciembre de 2013 le fue practicado un control médico que la diagnosticó cáncer; que el 30 de agosto de 2013 le fue comunicada la terminación unilateral del contrato; que solicitó la no finalización del mismo dado el tratamiento médico en que se encontraba; que no le fue cancelada indemnización; que el 15 de marzo de 2016 presentó reclamación administrativa a la Empresa de Energía de P.S.A.E. y el 17 de mismo mes y año a Optimizar Servicios Temporales S. A. (f.° 3 a 37 y 90 a 126 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y f.° 2 a 11 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


La Empresa de Energía de P.S.A.E. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que E.M.C. trabajó para un tercero por su cuenta y riesgo -Optimizar Servicios Temporales S.A.-, que pagó todos los emolumentos salariales y prestacionales pertinentes; que prestó sus servicios como trabajadora en misión, en forma temporal, para cubrir las necesidades derivadas de la rotación de las personas de la planta de personal, con funciones determinadas por Optimizar S. A.


Refirió en relación a la reforma de la demanda, que las entidades de seguridad social en ningún momento le informaron de restricciones o recomendaciones laborales y, menos aún, que se le hubiere dictaminado una pérdida de capacidad laboral, no siendo beneficiaria de la protección prevista en la Ley 360 de 1997.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa, inexistencia de solidaridad, de obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; y, prescripción (f.° 172 a 177 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Llamó en garantía a Allianz Seguros S. A., Seguros del Estado S. A., Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. -Confianza S.A.- y a la Compañía Mundial de Seguros S. A. -Seguros Mundial- (f.° 131 a 137 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y f.° 33 a 36 de cuaderno n.° 2 del Juzgado), circunstancia que fue aceptada mediante providencia del 23 de enero de 2017 (f.° 274 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


Optimizar Servicios Temporales S. A. mediante curador ad litem (f.° 120 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), se negó a las pretensiones, expresando no constarle los hechos y que se atendría a lo probado.


Excepcionó de fondo, la prescripción; pago; inexistencia de la obligación; y, la genérica (f.° 233 a 239, ejusdem).


La Compañía Mundial de Seguros S. A. integrada por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP (f.° 283 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), rechazó las pretensiones de la demanda, manifestando que acompañó el contrato celebrado entre la demandante y O.S.A.; que para predicar la solidaridad decía demostrarse la estructuración de los elementos del artículo 34 del CST, lo cual, en el presente proceso no sucedía; que dicha figura se alegaría respecto de la Empresa de Energía Pereira S. A. ESP y no de O.S.A. quien era el responsable directo en la medida de ser el empleador; que se oponía a la pretensión de reintegro en razón que ello solo resultaba aplicable frente a O.S.A. y no a la Empresa de Energía de Pereira S. A. ESP; en cuanto al llamamiento en garantía, que debía tenerse en cuenta lo relacionado a la coexistencia de contratos de seguros.


Presentó como excepciones de fondo a la demanda principal, la falta de configuración de los elementos de la relación laboral; inexistencia de la obligación a cargo de la demandada; pago de las prestaciones a que tenía derecho la demandante por parte de su verdadero empleador Optimizar Servicios Temporales S. A. y prescripción de cualquier obligación que pudiera existir a cargo de la demandada derivada de cualquier contrato de trabajo o relación laboral anterior al 1º de septiembre de 2011.


Frente al llamamiento, excepcionó, la ausencia de riesgo; sujeción de las partes a los términos de la ley y del contrato de seguro celebrado entre ellas; terminación del contrato de seguro por falta de notificación al asegurador de los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés -artículo 1093 del CC-; nulidad del contrato de seguro por existencia de un sobreseguro -artículo 1091 del CC-; pérdida del derecho a la indemnización por falta de notificación por parte del asegurador al asegurado, al momento de avisar del siniestro, sobre los seguros coexistentes y la genérica (f.° 284 a 292 del cuaderno n.° 2 del cuaderno del Juzgado).


Seguros del Estado advirtiendo no constarle los hechos de la demanda y, oponiéndose a las pretensiones, dijo coadyuvar las excepciones presentadas por la Empresa de Energía de P.S.A. ESP e invocó la genérica; «cada relación laboral del demandante es independiente respecto de cada póliza expedida por la compañía aseguradora»; prescripción; así como, la inexistencia de la obligación.


En relación al llamamiento, dijo que las demandadas suscribieron un contrato en virtud de la cual se dio lugar a una póliza, empero, el hecho de la existencia de esta no implicaba el amparo del riesgo o que estuviere llamada a responder por las eventuales condenas en el proceso.


De fondo, alegó, el artículo 1077 del C del Co; que «cada relación laboral del demandante es independiente respecto de cada póliza expedida por la compañía aseguradora»; la inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro [sic]; de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A., si se declara la relación laboral directa entre la Empresa de Energía de P.S.A. ESP y la demandante; ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza base del llamado en garantía o continuar después de la terminación del contrato de seguro; responsabilidad de la entidad contratante frente a cada contrato que suscribe; clase de póliza otorgada, amparo básico, correspondiente a las pólizas base del llamado.


Igualmente, riesgos no asumidos por la compañía aseguradora Seguros del Estado S. A. en la expedición de las pólizas base del llamado, denominadas cumplimiento particular, exclusiones; límite de la responsabilidad de la aseguradora; amparo otorgado en la póliza de cumplimiento particular denominado salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, alcance; literalidad de la póliza; modificaciones no informadas; inexigibilidad de las prestaciones económicas por la no cobertura en el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; no aviso de siniestro y reducción de la indemnización; condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento particular; buena fe; imposibilidad de declararse la solidaridad; prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales.


Subsidiariamente, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguros base del llamado; imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales; limitación de la responsabilidad al valor asegurado; e inexistencia de la obligación (f.° 337 a 362 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


La Aseguradora de Fianzas S. A. -Confianza S. A.- en lo concierne a los hechos de la demanda, dijo no constarle, además de, no haber tenido relación legal, contractual, civil o laboral con la demandante y que, para que la póliza CU033815 surtiera efecto, era requisito necesario que...

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