SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02618-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02618-00 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02618-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10694-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10694-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02618-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Antonio Castro contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en los procesos penales radicados nº 2011-06676 y 2020-01070.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.


2. Relata en síntesis que, la Sala de Casación Penal el 1º de junio de 2022, se pronunció frente al recurso de revisión que interpuso respecto de los fallos que lo condenaron1.


Señala que, el propósito del recurso extraordinario fue solicitar la redosificación de la sanción que le fue impuesta, teniendo en cuenta que, los hechos por los que fue condenado «datan de 29 de octubre de 1999» fecha para la cual la ley 890 de 2004 y la 1236 de 2008 no existían, normativas que se aplicaron al momento de establecer el monto sancionatorio.


Alega que, aplicar el aumento punitivo contemplado en las mencionadas leyes, constituye «un yerro que debe ser subsanado», pues la misma Sala de Casación Penal en sentencia de casación del 7 de octubre de 2015 (rad. 46482) «precisó que, en los eventos de concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles y tránsito legislativo, las penas deben guardar correspondencia con la ley vigente al momento del primer hecho, ello significa que los hechos por el delito de base, ocurrieron en octubre de 1999, el aumento del artículo 14 de la ley 890 de 2004 no tiene cabida y se torna improcedente, pues la Sala de Casación Penal debió corregir el yerro en la demanda de revisión, fallo del 1º de junio de 2022».


3. Por lo anterior, pide que se deje sin efecto, «el fallo del juez 10º Penal del Circuito de Bogotá, 28 de octubre de 2013; […] el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 5 de junio de 2014; y, […] el fallo de la Sala de Casación Penal del 1º de junio de 2022, revisión […] como consecuencia de ello, se proceda a redosificar la pena, se inaplique el artículo 14 de la ley 890 de 2004».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal informó que, en efecto, esa Sala, el 1º de junio de 2022 resolvió el recurso de revisión que interpuso el quejoso por intermedio de apoderado, decisión en la cual, dispuso dejar sin efecto, parcialmente, las sentencias que lo condenaron «exclusivamente para fijar la sanción principal impuesta al accionante […] a la pena de 304.87 meses, en lo demás los fallos permanecen vigentes».


En cuanto a lo que plantea el actor, explicó que, «(…) los actos delictivos iniciaron el 8 de noviembre de 2001 época para la cual la víctima tenía 5 años, los hechos ocurridos entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2004 no fueron investigados en este proceso, dado que éste se adelantó conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004, vigente en el distrito judicial de Bogotá desde el 1º de enero de 2005».


2. El Fiscal 229 Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, solicitó la desvinculación de la tutela por cuanto «no ha desplegado conducta alguna que suponga una vulneración de los derechos fundamentales del accionante en la presente acción constitucional».


3. El Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá expuso que, en primera instancia condenó al procesado L.A.C. a la pena de 525 meses de prisión, sanción que fue modificada por el Tribunal Superior al decidir la apelación, dejando la sanción en «355 meses de prisión (sic)». Agregó que la inconformidad del accionante radica en la revisión de la pena hecha por la Corte Suprema de Justicia en la sede extraordinaria y no por las actuaciones del juzgado.


4. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d Bogotá explicó que no cuenta actualmente con procesos relacionados con el actor dado que, el 13 de enero de 2015 remitió por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Tunja la vigilancia de la sanción impuesta a L.A.C., ya que fue trasladado al centro penitenciario de Cómbita.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas denunciadas con la sentencia (SP1910-2022) del 1º de junio de 2022 que resolvió el recurso extraordinario de revisión formulado por el quejoso respecto de los fallos que lo condenaron, por omitir, supuestamente, que de conformidad con jurisprudencia de esa misma Sala, y teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, no le era aplicable el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto – la providencia atacada.


Al examinar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.


En efecto, al entrar a resolver el remedio extraordinario que formuló la defensa del sentenciado bajo la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 20042, la Sala la encontró fundada porque, ciertamente, la postura frente a la dosificación punitiva en los eventos en que se condenó por concursos homogéneos de delitos sexuales durante el tránsito legislativo entre las leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y la 1236 de 2008 cambió desde el pronunciamiento SP7659-2015, rad.43400.


Explicó que, en esos casos, la tasación del quantum punitivo debía atenerse a la...

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