SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88779 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88779 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente88779
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2478-2022



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2478-2022

Radicación n.° 88779

Acta 14



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que NÉSTOR BALCÁZAR GALINDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que el recurrente promueve contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare: (i) que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) «la ineficacia del traslado» que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de la administradora de fondos de pensiones privada -AFP- Porvenir S.A. En consecuencia, se condene a dicha entidad a trasladar los valores que recibió a causa de su afiliación, junto con sus rendimientos a Colpensiones, quien deberá recibirlos, «activar» su afiliación y reconocer la pensión de vejez al tenor de lo dispuesto en el citado artículo. Asimismo, requirió lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 5 de abril de 1952, que cotizó «306 semanas» al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde «1977» hasta «1996», cuando se trasladó al RAIS, dado que el asesor de Porvenir S.A., en desarrollo de su gestión comercial, solo le informó las ventajas del citado régimen, pero no le advirtió respecto a la estructura del mismo, la forma de liquidar la prestación de vejez, ni que el monto de la misma depende de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual y que puede afectarse por «el comportamiento de la economía» o no ser suficiente para financiar la pensión.


Agregó que la información no se suministró con un paralelo en relación con las ventajas que le ofrecía el RPM, que no se le indicó la posibilidad de regresar al mismo, y que para la data del traslado era beneficiario de la prerrogativa transicional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; omisiones que derivaron en que renunciara sin saberlo al citado beneficio que le permitía acceder a una pensión más beneficiosa, «digna y acorde con el salario devengado».


Por último, afirmó que el 3 de febrero de 2017 «agotó la vía gubernativa» ante Colpensiones (f.º 2 a 13).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó las fechas de nacimiento del actor y aquella en que se trasladó de régimen pensional, las semanas que cotizó para dicho momento y la reclamación administrativa que recibió. En relación con los demás supuestos facticos, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 49 a 59).


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento del actor. Negó que incumpliera con el deber de suministrar información y asesoría completa, que la misma fuese engañosa, o que solo ilustró respecto a los beneficios del RAIS, pues aquella se realizó conforme a los parámetros legales vigentes para el momento del traslado de régimen pensional, indicando la estructura y características del citado régimen, las condiciones que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez y su forma de liquidación, las posibilidades de traslado y términos mínimos de permanencia, y que el consentimiento está plasmado en el formulario de afiliación que el demandante suscribió. Respecto a los demás, indicó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin justa causa y la genérica (f.° 64 a 72).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 1.º de marzo de 2019, la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 113, CD 3):


1.º Declarar la nulidad del traslado que efectuó Néstor Balcázar Galindo (…) del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.


2.º Ordenar a (…) Porvenir S.A. a trasladar a (…) Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de B.G., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.


3.º Ordenar a (…) Colpensiones a reactivar la afiliación (…) actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros de (…) Porvenir S.A.


4.º Absolver a (…) Colpensiones de la petición de reconocimiento de pensión de vejez al demandante conforme a lo expuesto.


5.º Absolver a las demandadas (…) de los demás pedimentos incoados en su contra (…).


6.º Sin costas en esta instancia (…).


7.º En caso de no interponerse recurso de apelación, se concede el grado jurisdiccional de consulta (…).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra, y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 121, CD 4).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el actor nació el 5 de abril de 1952; (ii) cotizó 326.72 semanas al ISS desde el 14 de agosto de 1986 hasta el «31 de marzo de 1998», y (iii) el 30 de abril de 1996 suscribió formulario para trasladarse al RAIS.


Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el traslado del accionante del RPM al RAIS estaba afectado por vicios de nulidad en el consentimiento por falta de información correcta y suficiente, o si fue válido y eficaz.


En esta dirección, expuso que el traslado de régimen es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez el consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitas al tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, que la selección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria, lo cual se acredita con la suscripción del formulario de afiliación, tal como lo establecen los artículos 114 ibidem y el inciso 7.º del Decreto 692 de 1994, sin que en el proceso sea objeto de reproche la firma del documento.


Agregó que, en el caso objeto de estudio, el acto de traslado se realizó con todos los requisitos que la ley exigía para el efecto y no obraba prueba en el expediente de inducción a error, fuerza o dolo al momento de su celebración, y que el desconocimiento de las disposiciones normativas no configura un error de hecho sino de derecho que no vicia el consentimiento; asimismo, que tampoco se configuró un error de hecho según lo establecido en los artículos 1509 y 1510 del Código Civil.


Expuso que en el interrogatorio de parte el actor manifestó que fue asesorado y conocía «algunas posibilidades» que le ofrecía el RAIS como la de pensionarse anticipadamente, sin que se adviertan deficiencias en la asesoría, consistentes en artificios o engaños, de modo que no había lugar a declarar la ineficacia de traslado en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.


Indicó que la sentencia CSJ SL, 9 sep. 08, rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 no era aplicable al caso concreto, toda vez que los supuestos fácticos del sub judice eran distintos, pues tal precedente se extendía a situaciones en las que se acreditó que la información que suministraron las administradoras de pensiones no fue veraz respecto a personas que tenían la expectativa legitima de adquirir un derecho pensional por parte del ISS o ya lo tenían causado; supuestos que no se cumplían en el caso del demandante.


En tal perspectiva, agregó que para el momento del traslado de régimen pensional, al actor le faltaban más de 16 años para arribar a la edad mínima pensional, tenía únicamente «326 semanas» de cotización y, si bien inicialmente fue beneficiario del régimen de transición, perdió dicha prerrogativa con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto únicamente acumuló 718.42 semanas cotizadas a dicha data; además, que «en la actualidad cuenta con más de 67 años y un total de 1.279 semanas cotizadas hasta junio de 2018» que son insuficientes para acceder a la pensión de vejez en el RPM, de modo que tenía una simple expectativa y no era dable establecer qué régimen le convenía más o si se le generó un perjuicio irremediable, pues de haber permanecido en el régimen público no tendría los beneficios que, aduce, perdió con el acto de traslado.


Por último, resaltó que no desconocía la obligación de los fondos de suministrar a los afiliados información completa y veraz respecto a las condiciones del RAIS, conforme a lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019; no obstante, consideró que el incumplimiento del citado deber no implica en forma automática la «afectación de la validez o de la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya un verdadero engaño de maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto», aspecto que -resaltó- debía analizarse en cada caso concreto, sin que el actor acreditara tales circunstancias en el presente proceso.


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