SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02757-00 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02757-00 del 24-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02757-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11056-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11056-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02757-00

(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que Patricia Torres Gutiérrez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma sede, C. Alberto L. y demás involucrados en el consecutivo 2019-00641.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de su apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara revocar la sentencia de 21 de abril de 2022 que «decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado 28 Civil del Circuito de esa capital».


En apoyo, adujo que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de «Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho Civil entre Concubinos» que le formuló a C.A.L. (13 jul. 2021), determinación que el superior refrendó el 21 de abril de 2022, pese a que «entre las partes fue pacifica la existencia de una relación de pareja que se proyectó entre febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2019, espacio de tiempo en el que a nombre del demandado se registraron varios inmuebles, alguno de los cuales la actora ayudó a negociar, además de prestar sus servicios de acompañamiento, quehaceres domésticos y actividades propias de mantenimiento y cuidado de los mismos».


Acusó las resoluciones de ambas instancias de incurrir en: «i) Incongruencia de la sentencia con el acervo probatorio solicitado y recaudado; ii) Desconocimiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 7° del C.G.P., e invocar normas civiles y comerciales como sustento de su decisión, olvidando que se trata de la existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho civil entre concubinos, regida por los elementos exigidos y precisados en la jurisprudencia y doctrina; iii) Omisión en la apreciación de las pruebas como lo preceptúa el artículo 176 del C.G.P. y no dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 205 ibidem»; y se dolió de que, en virtud de ellas «sufrirá un detrimento patrimonial (…) derivados de su relación concubinaria con el demandado».

2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito Bogotá contaron el rito surtido en el pleito reprochado y se opusieron al amparo, en síntesis, porque «no se incurrió en una vulneración de los derechos de la parte accionante».


C. Alberto L. pidió la negativa del resguardo, en razón a que «con P.T.G. no hubo cohabitación, nunca aportó en la compra de alguno de los bienes, (…) pues ella no ha contado con ingresos propios (…) Asimismo no participó en utilidades, beneficios o pérdidas, pues los bienes adquiridos no han sido vendidos, no han sufrido detrimento patrimonial, para que se afirme que la accionante ha participado en las pérdidas y ganancias de los mismos».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite se observa que en el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (21 abr. 2022), que definió el asunto aquí controvertido, se expusieron los motivos para confirmar el emitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe que «negó las pretensiones reclamadas» por la actora, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.

Para ello, la Colegiatura confutada precisó que «nada obsta para que en modo paralelo o independiente de las sociedades patrimoniales que deriven de las uniones matrimoniales, maritales de hecho o el concubinato, se pueda engendrar un claro arquetípico societario de orden meramente civil» y, a partir de allí, explicó, que «[E]llo asigna, al interesado en su declaración, el eficiente trabajo de probar cada uno de los elementos esenciales de la figura asociativa para que se logren delinear con claridad, de los que se puedan derivar de la existencia de una unión de orden familiar que impone cargas constantes de solidaridad y de comunidad de vida».


Continuó, indicando que «se exige al juzgador, rigor en la calificación de los hechos constitutivos de la forma asociativa alegada y en la valoración probatoria para no confundir, inadecuadamente, hechos propios de la relación de hogar a los del tipo social de orden civil o viceversa».


Bajo ese horizonte, esgrimió que «[L]os elementos axiológicos de la sociedad civil de hecho, como cualquier estructura asociativa son: (i) ánimus contrahendi societatis o affectio societatis; (ii) aportes -en capital o industria- y; (iii) el reparto de utilidades. A falta de siquiera...

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