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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59739 del 16-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente59739
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2877-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP2877-2022

Radicación N° 59739

Acta No. 188



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Decide la Corte la apelación interpuesta por la Fiscalía Octava delegada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Especial de Juzgamiento Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual absolvió a JULIO I.M., exgobernador de Chocó, del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.


1. HECHOS.


El exgobernador del departamento del Chocó para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, expidió las Resoluciones No. 0952, 0982, 1182, 1946, 1951, 1985, 2087, 2100, 0475, 0474, entre el 2005 y 2006, por medio de las cuales reconoció la Bonificación Remunerativa Especial prevista en el Decreto 707 de 1996.


El reconocimiento se hizo en favor de los docentes y directivos docentes, nacionales y nacionalizados que laboraron entre 1997 y 2001 en el ente territorial, por un valor que ascendió a cerca de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000).


La Fiscalía reprochó al procesado haber expedido dichos actos administrativos pese a que: i) las acciones gubernativas habían prescrito, según lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) el procesado tenía interés, pues fungió como presidente del Sindicato Unión de Maestros del Chocó por más de 30 años; iii) el incentivo económico había sido derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 y, iv) se otorgó a quienes no tenían derecho o, teniéndolo, ya habían recibido el pago de la bonificación, ocasionando una grave afectación al erario público.




2. ANTECEDENTES.


1. Mediante resolución del 7 de junio de 2006, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa.


2. El 27 de agosto de 2010, la Fiscalía abrió investigación formal contra el exgobernador del departamento del Chocó, JULIO IBARGUEN MOSQUERA1, siendo vinculado mediante indagatoria el 26 de enero de 20112.


3. En resolución del 29 de julio de 2013, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte definió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.3 El exgobernador del Chocó fue escuchado en ampliación de indagatoria el 9 de abril de 20144.


4. Tras declarar cerrada la investigación el 12 de agosto de 20145, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JULIO IBARGUEN MOSQUERA, por concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, de acuerdo con lo previsto en los artículos originales 397 y 413 de la Ley 599 de 2000, es decir, sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004, el 30 de noviembre de 20156.


5. Contra esa decisión, el procesado y su defensor interpusieron recurso de reposición, en tanto que este último también promovió en subsidio apelación. El 30 de diciembre de 2015 la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte resolvió no reponer la resolución de acusación recurrida y abstenerse de tramitar la alzada, por improcedente7.


6. Surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante esta Sala de Casación Penal el 5 de julio de 20168.


7. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones del 17 y 18 de julio de 2017 y 12 y 13 de marzo de 20189. El 15 de marzo siguiente, el asunto ingresó al despacho para emitir sentencia.


8. Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, sobre la implementación del Acto Legislativo No. 01 de 2018, mediante auto del 18 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del proceso a las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia para lo de su cargo, bajo la anotación de que el trámite se hallaba para dictar el fallo respectivo10.

9. Repartido el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia, el magistrado J.E.C.V. manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 200011, la cual fue declarada fundada en auto del 20 de febrero de 202012.


10. La Sala de primera instancia resolvió absolver a JULIO IBARGUEN MOSQUERA por el concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, en sentencia del 29 de abril de 202113.


11. La Fiscal 8ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.


12. Una vez remitido el asunto a la Sala para resolver la alzada, los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, J.F.A.V., E.F.C., Luis Antonio Hernández Barbosa y E.P.C., manifestaron encontrarse impedidos para pronunciarse frente a este asunto.


13. Los impedimentos fueron declarados fundados en auto del 26 de agosto de 2021, en tanto que, con posterioridad, fueron designados los magistrados M.Á.R. y Fernando León Bolaños Palacios para integrar la Sala de Casación Penal, en lugar de Eyder Patiño Cabrera y E.F.C..

3. DECISIÓN IMPUGNADA.


La Sala Especial de Primera Instancia consideró que el recaudo probatorio era insuficiente para establecer la responsabilidad penal del procesado en el concurso de conductas punibles enrostradas, arrojando, por el contrario, dudas al respecto, motivo por el cual decidió absolverlo de los cargos.


Con respecto a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, reprochó a la fiscalía el desorden al momento de formular la acusación, pues no precisó si el encartado estaba facultado para expedir los actos administrativos objeto de reproche, ni en qué momento había operado la prescripción para el reconocimiento del derecho en favor de los docentes o si de encontrarse vigente, los destinatarios no debieron ser beneficiados por no reunir las condiciones para ello, de acuerdo con la normatividad aplicable o, si habían recibido pago doble o triple de la bonificación.


Con todo, la Sala entendió que el principal motivo de reproche expuesto por el ente acusador consistió en que el entonces gobernador IBARGUEN MOSQUERA ordenó el pago de los emolumentos, pese a que habían prescrito conforme a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


Frente a ello, consideró que la fiscalía fijó equivocadamente el rumbo de la investigación, pues ignoró que la exigibilidad del rubro no dependía tan solo de la fecha del acto administrativo que establecía las zonas escolares apartadas y de difícil acceso, sino de otros requisitos importantes, en especial, la asignación y efectiva ubicación de los recursos por parte del gobierno nacional en el erario departamental, para ser distribuidos por el gobernador de turno entre los docentes.


En ese sentido, destacó que el gobernador encargado para el 2000 del Departamento del Chocó, M.B.R., expidió el Decreto 0535 del 20 de octubre de ese año, en el que delimitó las zonas de difícil acceso, con situación crítica de inseguridad y mineras del ente territorial, precisando que sería la secretaría de educación y cultura la encargada de determinar los establecimientos educativos que se encontraban en esas zonas. Aclaró, además, que la bonificación sería pagada una vez se apropiaran e incorporaran al presupuesto del Fondo Educativo Regional F.E.R. los recursos necesarios, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.


El 2 de noviembre de 2000, el secretario de educación y cultura del Chocó expidió la Resolución 1648 de 2000, por medio del cual determinó las instituciones docentes de Educación Preescolar, Básica y media como centros educativos ubicados en zonas de difícil acceso, inseguridad o explotación minera. Este acto administrativo fue adicionado en Resoluciones 2124 del 22 de diciembre de 2000, 0487 del 27 de junio de 2001 y 0238 de 7 de marzo de 2002, agregando otros establecimientos educativos.

El 29 de octubre de 2001, mediante oficio 820, el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Chocó, Á.O.P.P., remitió la certificación sobre el listado de docentes y las instituciones educativas a que pertenecen, a quienes se les adeudaba la bonificación en comento, por los años 1997 y 1998, dado que los siguientes, 1999, 2000 y 2001 aún eran objeto de liquidación.


En oficio del 27 de agosto de 2003, para contestar el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Chocó, en punto a una conciliación prejudicial, el Gobernador encargado del Chocó, D.E.M.V., remitió copias de las relaciones de docentes con derecho al estímulo del Decreto 0707 de 1996, de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, precisando que a varios docentes se les había pagado el estímulo por el año 1997, pero no a todos, debido a la falta de disponibilidad presupuestal.


A partir de ese listado, la Sala Especial de Primera Instancia dijo haber encontrado 7 números de cédula repetidos, sin embargo, consideró que esos yerros no pueden ser atribuidos al procesado cuando realizó la asignación de los recursos, pues la relación fue confeccionada por sus antecesores o por los secretarios de educación y cultura del departamento.


Asimismo, contrario a lo aducido por la Fiscalía, el fallador aclaró que aun cuando el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, fue derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, la bonificación especial podía ser reconocida o reclamada por sus destinatarios, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, según el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurriría con recursos adicionales para atender las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones financiados con el S.F., vigentes a 31 de diciembre de 2001.


Conforme a ello, el Consejo Nacional de...

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