SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86198 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86198 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente86198
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2511-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2511-2022

Radicación n.° 86198

Acta 24


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA COLOMBIA), contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso que le sigue EURÍPIDES SARMIENTO GUTIÉRREZ.

i)ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra BBVA Colombia, para procurar que se declare que entre ellos existió una relación laboral del 3 de diciembre de 1976 al 31 de marzo de 2003, en consecuencia, pidió que se condene al pago de los aportes dejados de realizar durante «9 años, 9 meses y 9 días», más los intereses moratorios. Adicionalmente, exigió que se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación, vía régimen de transición, a partir del 10 de agosto de 2009, y se cancelen las mesadas dejadas de percibir, la sanción del artículo 8 de la Ley 10 de 1972, y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada en los municipios de Tame y Saravena (Arauca), del 3 de diciembre de 1976 al 31 de marzo de 2003; que el banco omitió realizar los aportes para los riesgos de IVM, en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1976 y el 22 de julio de 1986; que nació el 10 de agosto de 1954, acreditando para el 10 de mayo de 2007 los requisitos de tiempo de servicio y edad para que se le reconociera la pensión de jubilación.

Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, y que no realizó las cotizaciones en los periodos indicados por el actor, porque, en el sitio donde prestaba sus servicios no había cobertura por parte del ISS. Negó todo lo demás.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, prescripción, demanda antes de tiempo y falta de legitimación por pasiva.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante fallo del 17 de abril de 2013, resolvió:

Se declara la existencia de la relación laboral, se declara no probadas las excepciones de prescripción y condenar al BBVA Banco Ganadero hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. a pagar a favor del actor y en el Instituto de Seguro Social, la reserva actuarial por rubros de no cotizaciones efectuadas a pensión y absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda condenándolo en costas.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de fallo del 27 de marzo de 2019, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, hizo un recorrido histórico de los cambios de criterio de esta Corte respecto a la obligación o no del empleador de realizar el cálculo actuarial cuando no existía cobertura del ISS en el lugar donde prestaba sus servicios el trabajador, y concluyó que esa situación no relevaba a la demandada de la obligación de aprovisionar los recursos destinados para ese propósito, pues así lo estableció el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, ya que tales dineros debieron reservarse, y cuando el Instituto amplió su operación al departamento de Arauca el 1 de agosto de 1993, «correspondía al empleador trasladarlos al instituto, para el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues solo en ese evento podía considerarse liberado de la carga asignada».

Precisó que la posición actual y reiterada de esta Corporación radica en considerar que el aprovisionamiento de los recursos por el empleador es una carga que viene desde antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y con fundamento en ello, reconoce el derecho de los trabajadores a computar tiempos de servicios prestados a empresas privadas aunque no los hubiera afiliado al ISS, sea porque se omitió esa situación, o porque en la zona geográfica donde laboró no existía cobertura de la entidad prestadora de la seguridad social.

Manifestó que, avalar el argumento de que no era posible el pago del cálculo actuarial por falta de cobertura, sería violar el derecho de igualdad, pues «conduciría a la absurda diferencia de que ante similares circunstancias de hecho se ofrezcan disímiles soluciones en derecho», comoquiera que se le truncaría su proyección pensional a una persona que efectivamente prestó sus servicios laborales.

Resaltó que era llamativo que la accionada se aferrara al argumento de que no podía afiliar al actor en un lugar diferente a aquel en donde prestaba sus servicios, ya que el 23 de julio de 1986 lo hizo en la seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales en Bucaramanga, cuando es claro que el actor siempre trabajó en los municipios de Tame y Saravena del departamento de Arauca, en donde la cobertura inició el 1° de agosto de 1993.

Por último, esgrimió que tampoco era de recibo la excusa de que en septiembre de 2009 solicitó a la Unidad de Planeación y Actuaria del entonces ISS, el cálculo actuarial del demandante, por el período 1976 a 1986, y no ha recibido respuesta, «pues es inaceptable que pasados cuatro años contados hasta el 17 de abril de 2013, fecha en que se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento y presentó esta alegación, no haya insistido ante la entidad para que emitiera una respuesta a su petición».

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por E.S.G., que se resuelven conjuntamente por acusar idéntico elenco normativo y perseguir el mismo fin.

vi)CARGO PRIMERO

Por la senda del derecho denuncia la interpretación errónea del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y la infracción directa de los preceptos 1° del Decreto 1824 de 1965, que aprobó el 3° del Acuerdo 189 de 1965; 27 del Decreto 3063 de 1989; y 1° del Decreto 905 de 1990, aprobatorio del Decreto 050 de 1990.

Sostiene que el Tribunal le dio un alcance que no tiene al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pues lo que allí se establece es que el entonces ISS asumiría gradualmente las prestaciones que venían reconociendo los empleadores, sin derivar obligación alguna de aprovisionamiento de capital ni de afiliación a pensiones, pues el sentido correcto de la norma «es aquel que predica que solo existía la obligación de afiliar en pensiones desde el momento que existiera cobertura en el lugar en que el trabajador prestara sus servicios», toda vez que sin esa condición era...

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