SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92215 del 06-07-2022
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL2887-2022 |
| Número de expediente | 92215 |
| Fecha | 06 Julio 2022 |
| Categoría | pensión de jubilación,Convenio colectivo |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL2887-2022
Radicación n.°92215
Acta 22
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, en el proceso que instauró DIGNA ROSA PAREJO FERNÁNDEZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con sucesión procesal en la parte pasiva por la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
- ANTECEDENTES
Digna Rosa Parejo Fernández llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión por despido sin justa contenida en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario (SINTRAIDEMA) y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) vigente para el periodo de 1996 a 1998, causada a partir del 1 de agosto de 2018, cuando cumplió 60 años; y como consecuencia de haber trabajado para el IDEMA, desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 22 de octubre de 1997, y para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 23 de octubre de 1997 al 15 de julio de 2001, esto último, como consecuencia de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo, con el salario indebidamente indexado.
La parte actora fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que trabajó para el IDEMA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 22 de octubre de 1997, y para el Minagricultura, desde el 23 de octubre de 1997 hasta el 15 de julio de 2001, porque no hubo solución de continuidad. Desempeñó el último cargo de técnico contable 02. El IDEMA le terminó, sin justa causa, el contrato de trabajo el 9 de octubre de 1997, con efectividad 22 de octubre de 1997. Al momento del despido, se encontraba afiliada a SINTRAIDEMA y estaba protegida con el fuero sindical. El reintegro fue ordenado por orden judicial y, mediante R. 00192 de 18 de julio de 2001, la demandada dispuso no cumplir las sentencias con el argumento de que la obligación era imposible de cumplir y definió que el contrato de trabajo inició el 18 de mayo de 1987 y terminó el 15 de julio de 2001.
Igualmente, la accionante manifestó que el último salario devengado fue la suma de $874.896 y era beneficiaria de la convención 1996-1998, de IDEMA-SINTRAIDEMA; y cumplía con los requisitos establecidos en el inciso segundo del art. 98 de la convención, pues nació el 1 de agosto de 1958, fs. 196 al 207.
La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la pasiva aceptó la relación laboral de la actora, desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 22 de octubre de 1997; admitió la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero negó que fuera sin justa causa, pues invocó la causa legal contenida en el D. 1675 de 1997, por medio del cual se suprimió el IDEMA; igualmente, dijo que sí le dio cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro con la R. 00192 de 18 de julio de 2001, donde tomó los extremos laborales indicados por la actora solo para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones sociales, como lo había ordenado el fallo judicial. Manifestó que el último salario fue $532.250.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de requisitos para obtener la pensión; prescripción, restricciones del AL 01 de 2005; consolidación de la pensión en vigencia del AL 01 de 2005; compartibilidad de la pensión de vejez con la pensión convencional; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; y la innominada o genérica, fs. 221 al 239.
i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de febrero de 2020, condenó a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación al accionante a partir del 1 de agosto de 2018, en cuantía inicial de $1.477.561, con los reajustes de ley y con 14 mesadas (fl. 256).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2020, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de concretar que el monto mensual de la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa será un salario mínimo mensual vigente para la época, y la confirmó en todo lo demás, fs. 266 al 207.
El juez colegiado determinó que le correspondía resolver, en virtud de la apelación de la demandada, junto con la consulta a favor de esta, si la accionante tenía el derecho a la pensión de jubilación establecida en el art. 98 de la convención 1996-1998, o si el cumplimiento de la edad con posterioridad al AL 01 de 2005 le afectó el acceso a ese derecho.
Seguidamente, dispuso que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral, pues fue admitido por las partes y corroborado con las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales extrajo que la actora estuvo vinculada laboralmente con el IDEMA, desde el 18 de mayo de 1987 al 15 de julio de 2001, conforme a lo relatado en la R. 0192 de 18 de julio de 2001, f. 40, lo que suma un total de 14 años, un mes y 28 días. El último cargo desempeñado fue el de Técnico Contable 02 en el Centro Administrativo de C. y el último salario devengado fue la suma de $532.250. El contrato finalizó por decisión unilateral de la empresa ante la imposibilidad de continuar con el nexo y, de contera, con el reintegro ordenado judicialmente, a consecuencia de la liquidación de la entidad, fs. 44 y 45.
Respecto de la justificación del despido dada por la pasiva, de que fue por orden expresa del DL 1675 de 1997, el juez de la alzada no le dio la razón con fundamento en la jurisprudencia laboral, pues sostuvo que el trabajador no está llamado a sufrir las pérdidas del empresario y, por ende, la terminación de la relación laboral. Señaló que, así la terminación sea por mandato del legislador ante crisis económicas, esta acarrea la obligación en el empleador de indemnizar los daños que causa con su decisión unilateral y sorpresiva. Por tanto, el sentenciador le dio la razón al juez de primera instancia de que el contrato finalizó por una causa legal, pero no justa.
Resuelto lo anterior, el juez de la alzada procedió a estudiar la pensión de jubilación convencional por despido injusto. Trascribió la cláusula convencional de fs. 105 y 106 y luego interpretó que la pensión nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos por ella y la terminación de la relación laboral sin justa causa, en tanto que la edad requerida es un simple elemento de exigibilidad de la prestación y no, de la causación, de acuerdo con la sentencia CSJ SL de 16 de mar. de 2010, no. 34683, contrario a lo argumentado por la apelante.
Tras lo anterior, el Tribunal concluyó que, para adquirir el derecho a la pensión reclamada, bastaba con acreditar el tiempo de servicios y la causa del retiro, siendo la edad un requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho.
Sobre el parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005, la censura manifestó que, si bien esta norma disponía que las reglas de carácter pensional determinadas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos entre las partes perdían vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto es que aquella restricción constitucional no era aplicable a la demandante, en la medida que el tiempo de servicios y la forma de retiro de la entidad se encontró enmarcada dentro de la vigencia de la convención y, por ende, con anterioridad a la data contenida en el mencionado acto legislativo.
Con base en la documental de f. 40, el Tribunal constató que la actora cumplió con el tiempo de servicios, pues encontró probado que prestó los servicios como trabajador oficial en el IDEMA desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 15 de junio de 2001, para un total de 14 años, un mes y 28 días. Así mismo, recordó que el contrato de la actora finalizó por despido sin justa causa en vigencia de la convención y con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que, al ser ella beneficiaria de la convención, determinó que tiene derecho a la pensión así establecida.
Respecto de la edad de la accionante, el juez de la alzada sostuvo que, conforme a las pruebas de fs. 46 y 47, esto es el registro civil de nacimiento y el documento de identificación, ella cumplió los 60 años el 1 de agosto de 2018.
Para establecer el monto de la mesada, el Tribunal se remitió al art. 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que el artículo 98 de la norma convencional no hacía referencia al porcentaje que se debe aplicar a este tipo de pensiones, pues aludió al 75%, pero en tratándose de pensiones de sobrevivientes cuando el trabajador muere de forma accidental, sin que sea dable aplicar el porcentaje señalado en el parágrafo 2° del art. 97 del citado acuerdo, en la medida que este solo aplica para la pensión vitalicia de jubilación allí establecida.
Contra la sentencia del Tribunal, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó recurso de casación, f. 278, recurso que fue concedido debidamente.
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Previo a la admisión del recurso por esta Sala, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES...
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