SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00119-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00119-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 0500022130002022-00119-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X 
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9188-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9188-2022

Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00119-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 28 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “LM” contra los Juzgados “Y” Civil del Circuito, “Z” Civil Municipal y “00” Promiscuo de Familia de “R”, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría (…) de esa ciudad, Protección S.A., y demás intervinientes en la salvaguarda n° “2022-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre y «en representación» de su nieto menor de edad, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no acceder a las pretensiones de una salvaguarda anterior y haber rechazado una demanda de nombramiento de guardador.


2. En síntesis, expuso que su hijo “D”, padre extramatrimonial del menor “YD” (hoy con 4 años de edad), «falleció [el 28 de octubre de 2020] por muerte violenta [causada por] el hijo mayor de “S” [madre de su nieto]», y que como dicha señora «actualmente se encuentra [en] prisión domiciliaria», en su calidad de abuela paterna detentaba la custodia y cuidado personal del niño según lo dispuesto en «resolución 029 del 01 de marzo de 2021 [expedida por] la Comisaría (…) de Familia de “R”».


Que en razón a que la cuota alimentaria tasada a favor del niño es proporcionada «esporádicamente» por la progenitora de este, «elevé petición ante Protección S.A. para [obtener] el pago de la pensión [de sobrevivientes], la cual fue negada dado que dicha entidad exige un nombramiento de curador o guardador, [y con ello] se estarían vulnerando los derechos fundamentales como interés superior del menor, mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas», de acuerdo a lo señalado por precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (cita las sentencias T-351/18 y T-108/22).


Que mediante fallo del 23 de febrero de 2022, el Juzgado “Z” Civil Municipal de “R” «declaró improcedente la tutela», al considerar que la actora «tiene dos vías para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento del menor: (i) acudir al proceso ejecutivo para reclamar el pago de las cuotas alimentarias causadas y no canceladas por la señora “S”, [y] (ii) acudir al juez de familia para ser nombrada guardadora o curadora de “YD” [y enseguida tramitar ante] el fondo de pensiones (…) el reconocimiento de la pensión»; en sede impugnación, esta decisión fue confirmada por el Juzgado “Y” Civil del Circuito de esa localidad el 23 de marzo de la misma anualidad.


Que, en razón a lo descrito, «presenté demanda para que me designaran guardadora o curadora del menor “YD”, para poder reclamar la pensión y así suplir sus necesidades básicas, la cual correspondió por reparto al Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “R” y se identificó con radicado “2022-000”, [pero] fue rechazada [con proveído del 31 de mayo de 2022] porque para tramitar[la] me exigían haber realizado el proceso de privación de la patria potestad [de la madre del menor]».


3. Pretende que a través de esta senda, «se ordene [al Fondo de Pensiones] Protección S.A. [que] procedan a conceder la pensión al menor “YD” y me sea entregada a mí y de manera retroactiva (…), habida cuenta que tengo la custodia y cuidados personales del [beneficiario]», y se adopten las decisiones pertinentes para «no poner cortapisas al respecto» a los derechos superiores del menor que está bajo su cuidado personal.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez “Z” Civil Municipal de “R”, dijo que dentro de la tutela incoada por la señora F.B. (rad. “2022-00000”), «se emitió sentencia el día 23 de febrero de 2022, declarando improcedente la acción, por no haber agotado los mecanismos ordinarios para acceder a sus pretensiones, [pues] no había solicitado formalmente la pensión a Protección S.A., con la argumentación requerida, decisión que fue confirmada el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado “Y” Civil del Circuito».


2. El Juez “Y” Civil del Circuito de la localidad en mención, informó que confirmó la improcedencia «de la acción de tutela interpuesta por la señora “LM”, en representación del menor “YD”, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022 [señalando], básicamente como motivación que “la recurrente cuenta con la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, y solicitar ser nombrada guardadora o curadora del menor, en los términos de los artículos 53 y siguientes de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, numerales 4 y 51, y 577, numeral 3, del C.G.P., en trámite de jurisdicción voluntaria de naturaleza expedita”».


3. El Juez “00” Promiscuo de Familia de la misma ciudad, señaló que la demanda de «nombramiento de guardador con radicado No. “2022-00000”, instaurad[a] por la señora “LM”, quien ostenta la custodia y cuidados personales de su nieto “YD”, [fue] rechazada mediante auto del 31 de mayo [de 2022], por incumplimiento de requisitos exigidos en auto de inadmisión». Anotó que, «contrario a lo manifestado por la accionante (…), esta judicatura fue respetuosa del debido proceso, y de las exigencias para el trámite de rigor (…), razón por la cual fue exigida la sentencia que privara de la patria potestad a la progenitora de “YD” (…), en atención a lo dispuesto en el Código Civil, Ley 1306 de 2009 y normatividad concordante, la designación de guardador en favor de niño, niña o adolescente, es procedente únicamente cuando el niño no esté sometido a patria potestad, lo que conlleva a que la guarda dativa que fuere solicitada sólo tenga lugar a falta de la legítima, situación [que] no fue verificada en el proceso promovido».


4. “S”, precisó que «estuve privada de la libertad entre el 23 de octubre de 2020 y el 04 de mayo de 2022, quedando en libertad condicional, según boletad de libertad N° (…) expedida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de “X”, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; que la abuela paterna de su hijo «tiene la custodia y cuidados personales desde el año 2021, pero desde mayo de 2022 me encuentro en libertad condicional y me encuentro laborando en la Panadería (…)»; que «las cuotas alimentarias se han venido pagando de manera constante, pero no tengo constancia completa de ello, pues en oportunidades le daba el dinero en efectivo a la señora “LM”, a veces lo hacía por transferencias bancarias o le compraba a mi hijo los insumos necesarios para su subsistencia». Solicitó «exonerarme de toda responsabilidad (…), pues no está a mi alcance cumplir con las pretensiones solicitadas».


5. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pidió declarar «improcedente» el auxilio, toda vez que incumple «el requisito de subsidiariedad» y tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que el perjuicio irremediable «no se logra comprobar en este caso». Informó que, a “S”, en su calidad de compañera permanente del causante, «mediante comunicación del 9 de noviembre de 2021 se le informó (…) el reconocimiento [del 50%] de la pensión de sobrevivencia», dejando el restante «en reserva» para el hijo menor de edad, porque quien detenta su custodia, «no allegó ninguna prueba de sentencia judicial que le otorgue de manera provisional o definitiva la curaduría del menor».


6. El Personero Delegado para la Protección de los Derechos Humanos, Medio Ambiente y Salud del municipio de “R”, manifestó «que esta agencia del Ministerio Público no ha tenido conocimiento de la situación planteada», pero que analizados los argumentos y la normativa aplicable en relación con las pertinentes figuras jurídicas, «la pérdida o suspensión de la patria potestad de la señora “S” debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente, ante quien se debe iniciar el proceso y solicitar el nombramiento como curadora o guardadora del menor»; también conceptuó que «la acción de tutela no es el mecanismo judicial de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de la...

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