SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02623-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02623-00 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02623-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10698-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10698-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02623-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por E. de J.F.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión n° 2020-00109.


ANTECEDENTES


1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 22 de julio de 2022, mediante la cual el tribunal encartado declaró fundado el recurso extraordinario atrás referido y, en consecuencia, declaró la nulidad -por indebida notificación- del proceso de divorcio que él promovió contra E.G.Z., pese a que en este último juicio, la convocada fue vinculada y representada legalmente, a través de curador ad litem.


2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene desestimar la demanda de revisión formulada por su contraparte.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Emperatriz González Zárate (demandada en el juicio de divorcio y recurrente en revisión) pidió desestimar el pretendido auxilio, dada la razonabilidad de la sentencia objeto de censura.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado, en sede de revisión, anuló el juicio de divorcio promovido por el aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, la magistratura cuestionada expuso que:


«La demandante en revisión, aduce esta casual con fundamento en que no fue notificada dentro del proceso de divorcio, debido a que el demandado en revisión no agotó la notificación por vía electrónica y no accedió a todos los medios posibles para ubicar al demandando en el proceso impugnado, antes de jurar al juez que no conocía su domicilio para efectos de notificaciones.


Revisadas las actuaciones del proceso que hoy es objeto de revisión, se observa que mediante auto del 25 de febrero de 2019 se admitió la demanda de divorcio iniciada por E. de Jesús Franco Pardo en contra de E.G.Z. y en el mismo auto se ordenó el emplazamiento de la misma, de conformidad con el artículo 293 del CGP, teniendo en cuenta que el demandante en el escrito de la demanda manifestó desconocer el paradero de la demandada y adujo que solo conocía su dirección electrónica. Mediante auto de complementación del 5 de marzo de 2019, el juzgado indicó que el emplazamiento debía hacerse a través de alguno de los medios escritos como El Universal o la Republica.


Mediante memorial de 8 de mayo de 2019 el...

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