SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99007 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99007 del 07-09-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99007
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11652-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL11652-2022

Radicación n.° 99007

Acta 30


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de restitución radicado n°. 200131210012016-00188-00.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del amparo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, cumplimiento de fallo judicial y, principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


El accionante indicó, que es víctima de desplazamiento como consecuencia del conflicto armado existente en el país; que además de ostentar dicha condición, manifestó que forma parte de la etnia «KANKUARAMA», lo que lo convierte en sujeto de especial amparo constitucional.


Refirió, que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2019, le reconoció el derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, como opositor de buena fe; que igualmente se le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- entregarle un «predio de similares características a las que tiene la Parcela 14 Vayan Viendo».


Aseguró, que junto con su familia, atraviesa una difícil situación económica, debido al constante incumplimiento en la cancelación de los pagos a los que tiene derecho, por cuanto depende por completo de la decisión adoptada por el Tribunal, pues la demora en el pago le «ha llevado a la ruina al no poder producir y generar ingresos», toda vez que, así lo dispuso el colegiado; que la medida sería provisional «mientras se entregaba un predio a compensar», sin embargo, esta decisión más que favorecer a su núcleo familiar lo ha puesto en una condición de «pobreza extrema».


Informó, que en la citada providencia, se reconocieron los derechos de Mariluz Ortiz Hernández y H.P.G.; que el Juzgado Tercero Civil de Restitución de Tierras, por medio de orden judicial, decidió su salida del predio a fin de disponer «la entrega material a los restituidos M.O.H. y H.P.G. se dará el día 21 de mayo del 2021, para ese entonces el compromiso que se sostuvo tras las amenazas de sacarme del predio con las fuerzas armadas del estado y de compulsar copias a la fiscalía para ese entonces ya había desocupado».


Que en reiteradas oportunidades a solicitado la reparación de sus derechos ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que «se ha negado siendo que bajo ley 1448 de 2011 deben ser entregados con esta postura la togada nos ha revictimizarme como consta en el dosier del pos-fallo (sic) 2016-00188».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados en el presente resguardo, y para su restablecimiento, requiere «exhortar a la UAEGRT del pago de manera inmediata del mes de mayo del 2021 ya que mi desplazamiento del predio se dio para el día 1 de mayo del 2021, para ese entonces ya había realizado el pago del mes de mayo a finales del mes de abril según lo dispuesto en autos», de igual forma para que realice «el pago del mes de JULIO y que para el día 5 de AGOSTO tenga ya cancelado todas las medidas correspondientes a ese mes ya que dentro del contrato de arrendamiento debo pagar máximo los primeros cinco días de cada mes y la alimentación mía y de mi núcleo familiar está afectada por los pagos cada dos(2) meses o más.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 26 de julio de dos mil veintidós, el a quo admitió el presente resguardo, ordenó notificar a las autoridades tanto judiciales como administrativas accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.


Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior del trámite de la causa atacada, manifestó que, luego de haberse proferido el fallo de 24 de septiembre de 2019, se produjo la suspensión de términos a causa de la pandemia por Covid-19 y, una vez se reactivaron los términos procesales, procedió a dar trámite a las peticiones elevadas por las partes, así como lo indicó en dieciséis de las providencias de «seguimiento post-fallo» y una audiencia celebrada el 25 de abril de 2020, que a continuación se relacionan:


Auto de 17 de julio de 2020 (Anotación 9 Portal).

Auto de 27 de agosto de 2020 (Anotación 24 Portal)

Auto de 27 de abril de 2021 (Anotación 42 Portal)

Auto de 26 de mayo de 2021 (Anotación 60 Portal)

Auto de 24 de junio de 2021 (Anotación 82 Portal)

Auto de 18 de agosto de 2021 (Anotación 102 Portal)

Auto de 11 de octubre de 2021 (Anotación 136 Portal)

Audiencia virtual de seguimiento de 26 de octubre de 2021 (Anotación 156 Portal)

Auto de 28 de octubre de 2021 (Anotación 157 Portal)

Auto de 11 de noviembre de 2021 (Anotación 167 Portal)

Auto de 29 de noviembre de 2021 (Anotación 174 Portal)

Auto de 8 de febrero de 2022 (Anotación 187 Portal)

Auto de 16 de marzo de 2022 (Anotación 206 Portal)

Auto de 18 de abril de 2022 (Anotación 234 Portal)

Auto de 16 de mayo de 2022 (Anotación 262 Portal)

Auto de 21 de junio de 2022 (Anotación 283 Portal)

Auto de 22 de julio de 2022 (Anotación 308 Portal)


Por lo anterior, señaló la togada que, ha realizado el seguimiento al fallo proferido de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011; que igualmente en el despliegue que le concede la norma para el ejercicio de su competencia y en uso de los «poderes correccionales consagrados en la Ley 270 de 1996 y el Código General del Proceso contra los funcionarios encargados del cumplimiento de las órdenes dadas a favor de solicitantes y opositor. Gracias a estos requerimientos el predio objeto del proceso se encuentra entregado a los solicitantes M.O.H. y H.P.G. desde el mes de mayo de 2021».


Igualmente manifestó, que «frente al opositor O.M.L., se tiene que si bien en la actualidad no ha sido posible materializar la entrega de un inmueble de similares características al que es objeto de restitución, ello no es atribuible a desidia de la UAEGRTD ni a la omisión de esta Sala en el uso de sus poderes correccionales sino a vicisitudes propias de dicha orden tales como la dificultad para encontrar un inmueble del agrado del citado opositor, a quien la entidad le ha ofrecido alrededor de siete predios, pero han sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias, tal como se puede observar en toda la actuación que con este informe se remite, especialmente del último informe rendido por la UAEGRTD»


Asimismo señaló, que a la fecha de respuesta requerida por el A quo, la UAEGRTD, había dado contestación del pago correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022; que siempre se ha dado trato digno y diligente a las solicitudes presentadas por el señor O.M., por lo que solicitó «respetuosamente denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del señor O.M.L..


Por su parte, la Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Espacial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, manifestó que «el operador judicial accionado ordenó iniciar el pago de las medidas transitorias por la UAEDRTD desde la fecha de la diligencia de entrega del predio por parte del señor M.L., la cual se efectuó el 21 de mayo de 2021, pero el accionante considera que debió ser desde el 1 de mayo, fecha en la que desocupó el predio solicitado en restitución de tierras». (negrilla fuera de texto).


Seguido a ello informó, que «no tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no le asiste injerencia en los hechos transgresores de los derechos de la parte actora», toda vez que, lo invocado por el accionante se dirige a que la autoridad atacada es «quien presuntamente no ha accedió (sic) al reconocimiento del pago de la medida transitoria de arriendo entre el periodo del 1 al 20 de mayo de 2022»


De igual forma indicó, que la UAEGRTD, en observancia a los proveídos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ha garantizado el cumplimiento de los pagos correspondientes a las medidas transitorias, mediante la orden para realizar el «trámite financiero de desembolso» a través de «la fiducia constituida para tal efecto».


Por lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como negar por improcedente el presente resguardo.


A su vez, la apoderada judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, - ICETEX-, la abogada de la Agencia Nacional de Minería - Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de...

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