SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00134-02 del 19-07-2022
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
| Ponente | AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO |
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Número de sentencia | STC9252-2022 |
| Número de expediente | T 5400122130002022-00134-02 |
| Fecha | 19 Julio 2022 |
| Categoría | tutela y curatela,medidas de protección,derechos fundamentales y libertades públicas,Derecho de familia |
| Tribunal de Origen | Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9252-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00134-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por S.D.Q.P. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «se ordene la nulidad de la sentencia de segunda instancia emanadas el día 18 de abril de 2022 del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y se falle conforme a la solicitud de apelación o se confirme el fallo de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Enardo Portillo Rueda, en calidad de curador de María Felisa Portillo Portillo, así como sobrino de L.P.P., solicitó medidas de protección a favor de aquéllas, al considerar que se configuraba violencia intrafamiliar y «obstrucción de la justicia», por parte de C.V.P., José Enrique Cortés Quintero, C.C. y S.D.Q.P., pues impedían su entrada y visita a sus tías, ambas, adultas mayores.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría de Familia – Zonal Centro de Cúcuta, la que se tramitó bajo el radicado N° 073 de 2022; surtido el trámite de rigor, el 28 de febrero de 2022 dicha autoridad refirió que no se evidencia hechos de violencia intrafamiliar en contra de L. y M.F.P., sin embargo, conforme la orden judicial dispuesta al interior del juicio de interdicción, se debe permitir el ingreso de E.P. a la residencia de María Felisa, fijando una visita mensual, hasta tanto se profiera decisión de fondo en la solicitud de apoyo que requiera la adulta mayor; por otra parte, encontró conflicto entre los primos, por lo que dispuso «medida de protección bilateral para… Enardo Portillo Rueda… y S.D.Q.P.…, para que cesen todo acto de violencia verbal y psicológico que ejercen recíprocamente…»; decisión recurrida en apelación por S., en punto a las visitas, pues refiere que las mismas no deben adelantarse, hasta tanto no lleve a cabo la diligencia de rendición de cuentas solicitada.
2.3. El 25 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta avocó conocimiento de la alzada, al tiempo que dispuso algunas probanza, entre ellas, interrogatorios a las partes y valoraciones psicológicas de L. y M.F.; culminadas las etapas, el 19 de abril de 2022 el estrado judicial confirmó parcialmente el fallo recurrido, en tanto que, de cara a las visitas, modificó con el fin de «permitir el ingreso a visitar a sus tías, de forma libre y permanente a… E.P.R. a su pupila M.F.… y L.P.P.»., asimismo, «si… S.D.Q.P. y… Jorge Enrique Cortés Quintero no permiten el ingreso de Enardo… a la vivienda donde residen las señoras M.F.… y Leonilda Portillo… y se produce violencia en cualquier persona, se ordenará el retiro de la vivienda a las señoras de la tercera edad y será protegidas por… Enardo Portillo… fuera del inmueble que actualmente residen y se aplicaran las sanciones que a ello conlleva».
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, lo ordenado por el fallador de segunda instancia afectó su seguridad jurídica, toda vez que al ser única apelante no podía hacerse más gravosa su situación, ya que quien no recurrió está acorde con la decisión, específicamente, en punto a las visitas; de ahí que, se quebrantó el principio de la no reformatio in pejus, ya que, insiste, «empeoró la situación de la única apelante, pues… lo solici[tado] es que no hubiese visitas y la Juez de segunda instancia dijo que habilitaba al querellante a que ingresara a cualquier hora a su casa de habitación, cuando ya se había decidido que sería una vez al mes».
2.5. Anotó que lo pertinente era que el estrado judicial «confirma[ra] la decisión o acce[diera] a lo solicitado… en su apelación y no maltratar[la] y ultrajar[la] en una audiencia en la cual se aprovechó… para decir fundamentos fuera del contexto jurídico y concluyendo por situaciones que no habían sido cuestionadas».
2.6. Indicó que «con base en la ley 1996 de 2019... no le era dado a la señora J. ordenar que los dineros los siguiera reclamando… Enardo Portillo, pues con base en esa ley cesó todo procedimiento que se hubiese tratado en el proceso por interdicción».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
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El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que no vulneró las garantías invocadas y su decisión está ajustada a la normatividad y valoración probatoria pertinente; que contrario a lo afirmado por la promotora se protegió los derechos de las señoras de la tercera edad; que no se quebrantó el principio de la no reformatio in pejus, pues conforme algunos precedentes jurisprudenciales, de manera excepcionalísima el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico, así no hayan sido objeto de recurso de apelación; que en cuanto al manejo de los dineros, «no le asiste 100% de razón a la accionante, porque est[á] en el término de espera de que el proceso de interdicción se vuelva adjudicación de apoyos, luego lo que se vislumbra en el proceso son intereses económicos, más de cuidado y amor a las señoras de la tercera edad, tal y como lo manifiesta… C.V.…»; que «al preguntarle a… S., si hay inconveniente para que… Enardo visite a las tías, manifest[ó] que no hay ningún inconveniente», razón por la que no se entiende el descontento de la decisión; resaltó que el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso dispone que los jueces de familia pueden fallar ultra y extrapetita cuando sea necesario brindarle protección a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad; remitió link de consulta del expediente.
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La Defensora de Familia adscrita al despacho querellado refirió que el problema reflejado es sólo económico, sin que las cuidadoras hayan recibido los recursos necesarios para cubrir parte de sus necesidades; que la decisión de la comisaría estuvo ajustada a derecho, atendiendo los pronunciamientos del equipo interdisciplinario designado para visitar e indagar sobre las afectadas; solicitó tomar un determinación en defensa de las garantías de L. y M.F.P., en el que se puede cumplir la atención, cuidado y mejoramiento de las condiciones de vida de ellas, apropiando correcta y oportunamente los recurso económicos para suplir sus necesidades básicas y la mejor atención integral.
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La Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres anotó que puede evidenciarse un defecto material «pues la decisión que modifica el numeral tercero de la decisión apelada debía consultar el nuevo paradigma que impone la ley 1996 de 2019 por cuya vigencia cobró pleno valor jurídico la expresión voluntad de las persona en situación de discapacidad siendo ajeno al juzgador cualquier facultad oficiosa en torno a las medidas de apoyo que puede necesitar o solicitar la persona en discapacidad o las personas de confianza de la misma».
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Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión controvertida no lucía arbitraria, pues fue soportada en los medios de juicio acopiados, entre ellos, el testimonio rendido por C.V.P., quien manifestó que se debe velar por el bienestar de sus tías, que J.C. es demasiado joven para ello, y que E. es el guardador de María Felisa y se le impide el acceso a su residencia; que el estrado enjuiciado decretó pruebas que creyó convenientes a fin de tener el suficiente fundamento con el cual cimentar la decisión de segunda instancia; de ahí que, no se evidencie el quebranto alegado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los reproches iniciales, a los que adicionó que no le asiste razón al a quo constitucional porque no se pronunció de cara a su alegación...
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