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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54044 del 27-07-2022

EmisorSala de Casación Penal
PonenteJOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente54044
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2649-2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP2649-2022

Radicación No. 54044

Aprobado acta No. 171


Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidos (2.022)



La sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de J.D.C.M.R., condenada en ambas instancias como autora imputable de tres homicidios agravados.


HECHOS


J.D.C.M. ROSARIO nació en julio de 1990.
Desde que cumplió nueve años su padre la sometió a tocamientos sexuales abusivos y a los doce la accedió carnalmente. Cuando le contó lo sucedido a su madre, ésta desestimó la sindicación como falaz y desplegó en su contra agresiones verbales y psicológicas que la determinaron a abandonar el hogar familiar. A partir de ese momento hizo su vida en la calle y alternativamente, en cuanto le fue posible, en viviendas de personas conocidas y familiares. Sólo pudo estudiar hasta segundo de primaria.

A los catorce años quedó encinta y tuvo a su primer hijo, A.M.R., quien nació en 2005. Desde esa época empezó a escuchar recurrentemente voces que la compelían a quitarse la vida. En 2008 dio a luz a su hija K.J.L.M. y en 2010, a L.E.L.M.


En diciembre de 2014, y por cuanto para ese entonces había retomado el contacto con sus padres y estaba viviendo de nuevo con ellos, JOAHANA DEL CARMEN MONTOYA descubrió a su progenitor en el abuso sexual flagrante de K.J.L.M. De inmediato acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para denunciar el hecho y, como en la entidad le fue indicado que de permanecer en la vivienda del agresor podría perder la custodia de la niña, abandonó por segunda vez esa casa. Consecuentemente, ella, los tres menores y su novio, W.D.R., se radicaron en una habitación alquilada en el municipio de Palmar de V..


Por esos días, además de seguir oyendo las ya mencionadas voces que la instaban a suicidarse, J.D.C. sentía pasos en el techo del inmueble y evitaba mirarse al espejo porque no veía su reflejo sino el de otra mujer. No dormía, lloraba persistentemente y padecía incesantes dolores de cabeza. Tenía ansiedad y depresión.


El 18 de febrero de 2015, W.D.R. salió a trabajar temprano en la mañana. En el inmueble se quedaron J.D.C.M.R. y sus hijos. Alrededor de las 5:00 P.M., la nombrada prendió el televisor a alto volumen, llamó por turnos a los menores, que estaban en el patio, y los degolló uno a uno con un cuchillo. Empujó sus cuerpos debajo de la cama y seguidamente ella misma se cortó las muñecas y el cuello.


Cuando W.D. regresó a la habitación luego de su jornada laboral – aproximadamente a las 9:30 P.M. – la puerta estaba cerrada y nadie respondía sus llamados. Con la ayuda de un vecino logró forzar la entrada e ingresar. Allí encontró los cuerpos de A.M.R., K.J.L.M. y L.E.L.M., ya fallecidos, y a J.D.C., quien yacía aún viva en el suelo y fue trasladada a un centro médico donde se le prestó atención de urgencia que evitó su deceso.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 19 de febrero de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado Penal Municipal de Palmar de V., la Fiscalía legalizó la captura de J.D.C.M.R., a quien el 23 siguiente imputó cargos como autora del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104, ns. 1° y 7° del Código Penal) en concurso homogéneo. En la misma diligencia se le afectó con medida de detención preventiva en centro carcelario.


2. Radicado el escrito de acusación1, formulada ésta2 y agotado el restante trámite ordinario sin incidencias relevantes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de S. profirió la sentencia de 23 de noviembre de 2017, por la cual condenó a MONTOYA ROSARIO a las penas de 720 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autora imputable de los delitos mencionados3.


3. El defensor apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión mayoritaria de 16 de julio de 2018, lo confirmó4.


4. El mismo sujeto procesal presentó el recurso extraordinario de cuyo examen se ocupa ahora esta sala.


LA DEMANDA


En un único cargo formulado con apoyo en la causal tercera, denuncia que el tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio en tanto valoró las pruebas «de espaldas (a) los principios lógicos… las ciencias (y) la experiencia». De no haber cometido tal yerro, dice, la corporación habría reconocido, como lo hizo el magistrado disidente en su salvamento de voto, que J.D.C.M. actuó como inimputable.


Explica que mediante la pericia rendida por la psicóloga Edith María Aristizábal Díazgranados se acreditó que la procesada sufre de un trastorno esquizoafectivo que, al momento de los hechos, le impidió comprender la realidad. También se aportó, a instancias de la Fiscalía, un dictamen psiquiátrico en el cual se llegó a la conclusión contraria.


El tribunal privilegió la experticia de cargo con el argumento de que el diagnóstico de enfermedades mentales compete exclusivamente a los psiquiatras, no a los psicólogos. Sin embargo, A.D. sí tiene los conocimientos necesarios para rendir un dictamen de esa naturaleza, no sólo por su preparación académica sino también por su experiencia profesional.


Además, el compañero sentimental de la procesada, Wilson Díaz Reales, cuyo dicho fue «suprimido» por las instancias, corroboró que aquélla exhibía síntomas compatibles con el diagnóstico elaborado por la psicóloga. Sus vecinas, Blanca Libia Mejía e Indira Guevara Carrascal, la describieron como una madre atenta y dedicada, y se sabe que durante su reclusión MONTOYA ROSARIO ha recibido tratamiento psiquiátrico.


En suma, y considerando además que la procesada «es víctima de una cadena de miseria de orden familiar (y) social», estima refutada la tesis de la acusación conforme la cual aquélla habría actuado «en plena capacidad de auto determinarse al momento de cometer la conducta». Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se afecte a MONTOYA ROSARIO con «pena de seguridad (sic) contemplada en el artículo 71 de la ley 599 de 2000».


Aparte, manifiesta que las instancias impusieron a JOHANA DEL CARMEN MONTOYA las penas de 720 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sin motivación alguna.


INTERVENCIONES ANTE LA CORTE


1. El defensor insistió en sus argumentos y pretensión.


2. La procuradora delegada para la casación penal conceptuó favorablemente al pedido del demandante. Señaló que el tribunal afirmó la imputabilidad de la procesada «sin tener en cuenta» las pruebas que daban cuenta de lo contrario, pero además, sin atención al testimonio de W.D., quien ratificó que aquélla sufría de alucinaciones recurrentemente. Tampoco apreció «el entorno de maltrato, abusos y exclusión en que se desplegaba la vida de la procesada», de modo que, en últimas, la decisión impugnada no se fundamentó en una valoración integral y completa de los elementos de conocimiento.


Agregó que las instancias no motivaron la dofisicación de la pena de prisión y excedieron el máximo permitido para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que fijaron en el mismo monto de la principal.


3. En cambio, el fiscal delegado ante la corte se opuso a lo solicitado por el actor. Aunque la defensa presentó una pericia psicológica que sustenta la tesis de la inimputabilidad, la acusación incorporó otro dictamen, elaborado por un psiquiatra, en el cual se sostiene la conclusión contraria, esto es, que J.D.C.M. obró con la capacidad de comprender la ilicitud de su proceder. El tribunal ponderó ambos elementos con apego a la sana crítica y «se inclinó» por el segundo, lo cual no configura ningún error de razonamiento, especialmente por cuanto esta misma sala ha sostenido que la prueba idónea para acreditar los supuestos fácticos de la inimputabilidad es, justamente, la psiquiátrica.


4. La apoderada de las víctimas guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1. Preliminares.


1.1 Como la demanda fue admitida, la sala estudiará las cuestiones allí propuestas sin atención a las ostensibles deficiencias técnicas que se advierten en el escrito.


1.2 Son tres, en esencia, los problemas mencionados por el actor.


La Corte abordará inicialmente lo atinente al «contexto social, cultural, económico y los niveles de baja escolaridad que poseía la encartada». En esto el recurrente es acompañado por la procuradora, quien en su concepto censuró al tribunal por haber ignorado «el entorno de maltrato, abusos y exclusión en que se desplegaba (su) vida». El sentido de estos reparos no es del todo evidente, pues ninguno de los dos precisó, más allá de la afirmación de esas circunstancias, cuál es su importancia para la solución o comprensión del caso. De ello se ocupará esta decisión.


Seguidamente, se examinará la cuestión de si JOHANA DEL CARMEN MONTOYA ROSARIO padece un trastorno mental que al momento de los hechos le impidió comprender la ilicitud de su conducta o determinarse conforme ese entendimiento.


Por último, el defensor denuncia un error en la dosificación de las penas principal y accesoria, bien por un defecto en su motivación, ora por un yerro en la interpretación o aplicación de las normas pertinentes; sin embargo, por las razones que quedarán evidenciadas más adelante, no habrá de profundizarse en tal cuestión más allá de una breve mención (§§ 2.3.3.2 y 2.3.3.4).


1.3 En el estudio de la carpeta y las pruebas practicadas, la sala pudo constatar que el registro de la audiencia de juicio celebrada el 22 de marzo de 2017, en la cual rindió dictamen la psiquiatra M.G.V., está dañado y no es posible acceder a su contenido.


Requerido el juzgado de primera instancia para que remitiera a la Corte el correspondiente archivo, fue informado por la escribiente que «el computador de la sala de audiencia presentó daño en el board y...

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