SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02788-00 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02788-00 del 01-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02788-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11518-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11518-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02788-00

(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la tutela que A.J.P.P. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá y demás intervinientes en el consecutivo 25183 31 03 001 2020 00017 01, número interno 5354/2022.

ANTECEDENTES

1.- El precursor reclamó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «trabajo», para que se dejara sin efectos la sentencia dictada por la Magistratura convocada el 15 de julio de 2022, así como la providencia que denegó la adición a la misma (5 ag.).

En sustento adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá declaró la existencia de la sociedad de hecho que constituyó con el fallecido R.E.M.F. (7 sep. 2021); pero inconforme, la curadora ad litem de los herederos indeterminados demandados interpuso recurso de apelación, cuyos reparos concretos allegó el 10 del mismo mes y año y sustentó el 18 de febrero de 2022.

''>Señaló que el superior revocó el veredicto y, en su lugar, declaró probada la excepción relacionada con que «el contrato denominado alianza empresarial El Molino es un contrato de colaboración y no un contrato de sociedad» >(15 jul.); decisión respecto de la cual no accedió a su «adición» (5 ag.).

Acusó a la Corporación cuestionada de incurrir en vía de hecho, porque:

i) Omitió analizar de manera íntegra el «acta de 2016» y las declaraciones de las partes en punto a los «hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes», de acuerdo con el documento «alianza empresarial El Molino», que evidenciaban entre otros aspectos, el «vínculo de permanencia» así como las «actividades y decisiones [que] en forma conjunta y permanente [adoptaban] los socios».

ii) Valoró e interpretó indebidamente: a) Los «errores inducidos de la curadora ad litem» frente a «la circular citada de la Superintendencia de Sociedades, (…) [que] correspondía específicamente a los consorcios y uniones temporales», b) [L]a conjunción de voluntades [autonomía de la voluntad] en los testimonios, dado que no existe una (…) perfecta por el fallecimiento de una de las partes» y, c) «[L]os aportes y actividades descritas en el acta de 2016».

2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca destacó la inviabilidad del ruego y la legalidad de su proceder.

El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá aportó el link del juicio rebatido.

CONSIDERACIONES

1.-''> De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca (15 jul. 2022), que revocó el que «declar[ó] la existencia de la sociedad de hecho entre A.J.P.P. y R.E.M.F. (q.e.p.d) representado por R.E.M.G. en calidad de heredero y L.A.S.S. en calidad de cónyuge sobreviviente»>, para, en su lugar, «declarar probada la excepción denominada “el contrato denominado “alianza empresarial El Molino” es un contrato de colaboración y no un contrato de sociedad” y, «n[e]ga[r] las pretensiones de la demanda», no luce antojadizo ni arbitrario.

Como soporte de tal conclusión, trajo a colación la definición de «sociedad o compañía» (art. 98 Co. Co.), así como la de «sociedad de derecho y de hecho» (arts. 2083 C.C. y 505 C.Co.), última respecto de la cual refirió «es, la que no cuenta para su creación, con la suscripción de escritura pública y su nacimiento obedece exclusivamente al acuerdo de voluntades de dos o más personas, que se obligan a aportar dinero, trabajo u otro tipo de bienes, tendientes a establecer una explotación comercial o civil, con el ánimo de repartirse entre sí las utilidades y las perdidas» (art. 498 Co. Co.).

En esa línea, enfatizó que para la conformación de una «sociedad de hecho» debe acreditarse: «(i) unión de aportes, (ii) participación en las pérdidas y las ganancias (iii) el ánimo societario».

''>Para verificar la satisfacción o no de tales elementos axiológicos, precisó que las pretensiones de la demanda objeto de Litis >se circunscribían a que «se declare la existencia, disolución y en estado de liquidación de la sociedad comercial de hecho, constituida entre A.J.P.P. y E.M.F. (q.e.p.d.), desde el 13 de julio de 2012 y hasta el 16 de abril de 2018 (…) momento de fallecimiento de éste, la cual, estuvo concatenada a la convención de alianza empresarial acordada el 13 de julio de 2012».

En ese sentido, citó apartes de los testimonios de A.J.P.P. y R.E.M.G. (hijo del demandado), así como el clausulado del escrito contentivo de la «alianza empresarial El Molino» (13 jul. 2012), acotando que la recurrente fundó su inconformidad en relación con la resolución de primera instancia, en que «ese acuerdo no concierne a una sociedad (…) [pues] no cumple con el animus societatis»; presupuesto frente al cual memoró que la Corte Suprema de Justicia ha predicado:

(…) a pesar de tratarse de sociedades de hecho, su estructuración también obedece al acuerdo de los socios, encaminado en este caso a aportar bienes y esfuerzos, con miras a obtener ganancias de la empresa que acometen, sin que exista entre ellos subordinación personal o jurídica y mediante el ánimo inequívoco de asociarse, “affectio societatis”, factor este que, a falta de exteriorización expresa en el acta de fundación de la sociedad, debe aflorar diáfano en las pruebas que acrediten la existencia de la sociedad.

Empero, como lo tiene precisado esta Corporación, incumbirá al sentenciador “(…) la tarea ponderativa de los medios probatorios para decidir discrecionalmente si en el proceso hay elementos de juicio que con certidumbre permitan inferir la existencia de una tal sociedad. Y así, aunque el giro de intervenciones administrativas en patrimonio ajeno, continuado en el tiempo no sólo con la aquiescencia sino con el aplauso y agradecimiento del dueño, pudiera determinar otras causas de obligación civil, tendientes a impedir acaso injustos enriquecimientos, no hay sin embargo censura valedera en el recurso extraordinario contra la decisión adversa a la existencia de sociedad derivada de los hechos, si no es en el evento extremo y remoto por demás, de que el juicio del sentenciador contradiga los dictados del sentido común o peque de arbitrariedad notoria (…). No es bastante en el recurso de casación, extraordinario y estricto, que los medios aportados al debate abran campo de duda, o que pueda ensayarse por el recurrente otro criterio analítico a favor de parte, para supeditar la decisión jurisdiccional de instancia que no halló probada la concreta causa para pedir en que se apoyan las súplicas iniciales de la litis, esto es la sociedad surgida de hecho. (…).. (G J XCIX, pág. 70).” (resaltado fuera del texto original).

''>Con apoyo en ello, estimó que en el sub judice «no se configuran los elementos axiológicos que acrediten la existencia de una sociedad de hecho»>, si se tiene en cuenta que ''>el acuerdo denominado «Alianza empresarial El Molino»>:

- (…) debe analizarse bajo el postulado de la autonomía de la voluntad, en el entendido de que ese fue el querer de los contratantes en desarrollo de la facultad privada que tienen como sujetos de derecho para contraer derechos y obligaciones mutuas, más no otro, tanto así, que fue exteriorizado con la suscripción de esa convención atípica el 13 de julio 2012 y, así continuó esa autonomía al autenticarse el 5 de septiembre de 2013, como también al protocolizarse en escritura pública el día 13 siguiente (…)....

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