SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85481 del 06-09-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 06 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 85481 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3167-2022 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL3167-2022
Radicación n.° 85481
Acta 031
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de abril de 2019, en el proceso que les instauró EDWIN RAFAEL OROZCO PÉREZ.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente caso, con fundamento en la causal tercera del artículo 141 del CGP.
- ANTECEDENTES
Edwin Rafael Orozco Pérez demandó a las mencionadas entidades, para que se le reconociera y pagara, en forma indexada, la pensión proporcional de jubilación convencional de que trata el literal b) del artículo 42, de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1997 - 1998.
Tras historiar la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuyo pasivo pensional fue asumido por la demandada, informó haber laborado para aquella durante «Dieciseis (sic) (16) meses; Un (0) (sic) mes y Tres (03) días», y que desempeñó como último cargo el de técnico de contabilidad, con una remuneración promedio mensual de $ 1.174.661,10.
Relató que nació el 9 de marzo de 1964 y que estuvo afiliado a la organización sindical S., con la que se encontraba vigente acuerdo conciliatorio a la terminación injustificada del vínculo laboral. Que elevó reclamación administrativa ante las accionadas, la que fue negada por la Dirección Distrital de Liquidaciones y no contestada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Las entidades demandadas en documentos separados, pero con argumentos similares, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconocieron la liquidación de la empresa empleadora, precisaron que la convención no podía extenderse por la prórroga automática, más aún cuando no se estaba frente a un trabajador activo y que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que aquellos acuerdos perderían su vigencia a partir del 10 julio de 2010.
Adujo que el extrabajador no era beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 42 de la convención colectiva, toda vez que, aquella exigía el cumplimiento de edad y tiempo de servicios mientras se encontrara al servicio de la empresa.
La Dirección Distrital de Liquidaciones propuso como excepciones la de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y de legitimidad pasiva, prescripción, «de subrogación por parte del ISS», «subrogación convencional» y la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.
Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó la de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA Y SINTRATEL, a favor del señor E.O.P. en cuantía inicial de $ 2.802.516 a partir del 9 de marzo de 2014 y las demás mesadas deberán ser actualizadas de conformidad con los IPC certificados por el DANE, de no contar esta entidad con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, esta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe le Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES A LA SUMA DE $ 89.465.395, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales convencionales hasta julio del año 2016 y la demás que se causen durante el trámite del proceso hasta que se produzca el pago suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR en costas […]
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones y el grado jurisdiccional de consulta, dispuso:
-
MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido que el retroactivo a marzo de 2019 asciende a la suma de $ 205.087.073.68.
-
ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido que se Ordena a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, y en su defecto, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a deducir del retroactivo el valor de los aportes a salud, para que sean girados a la EPS de elección del demandante.
-
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como problema jurídico a resolver, el determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de jubilación proporcional convencional deprecada.
Tuvo como hechos relevantes y libres de discusión que el actor nació el 9 de marzo de 1964; que cumplió los 50 años el mismo día y mes del 2014; que se vinculó a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 20 de abril de 1988 y laboró allí hasta el 23 de mayo de 2004; que fue retirado del servicio dada la liquidación del empleador, sin ser ello una justa causa para la terminación de la relación laboral; que hizo parte del sindicato Sintratel, y por tanto, se considera beneficiario de la CCT vigente 1997 – 1998, de la que se permitió citar el literal b) del artículo 42 en donde se estableció la pensión de jubilación.
Sobre la edad y en qué momento debía ser acreditado dicho requisito, indica que son dos las posibilidades, la primera, durante la vigencia del contrato y la segunda, posterior a la terminación del nexo laboral, situación que fue resuelta en la sentencia CSJ SL2733-2015, de la que se concluye que, «conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad», posición que se podía aplicar conforme al principio de favorabilidad ya estudiado en la sentencia CC SU241-2015.
Frente a la obligación que asiste a las demandadas de asumir el pasivo pensional del actor, aclara que la empleadora fue liquidada el 15 de diciembre de 2006, razón por la que en remisión al artículo 1° del Decreto 169 de 2006, concluye:
[…] que la dirección distrital de liquidaciones como administradora de los bienes de la EDT y por delegación le corresponde asumir los pasivos pensionales de los trabajadores de dicha entidad que cuando finalice el acuerdo de reestructuración o los recursos de identidad se agote el distrito de Barranquilla asume el pago de los mismos
En consecuencia, determinada la existencia del derecho solicitado, confirmó el valor de la mesada pensional y, a fin de establecer el retroactivo indicó que la pensión se reconocía en 13 mesadas por así haber sido establecido por el juzgado y por no existir inconformidad sobre ello, analizó el fenómeno prescriptivo el que no operó.
III.RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por las entidades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
Para resolver las demandas de casación, se estudian de manera conjunta, pese a que los cargos se dirigen por vías diferentes, puesto que denuncian similares elencos normativos, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntica finalidad.
IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTO POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de segunda instancia, absuelva a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho»
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sobre los que no se presentó oposición.
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los siguientes artículos:
Artículo 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468. 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S:S: (SIC) del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de a prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) —JUBILACIONES— de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículo 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 (sic) del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal laboral y Seguridad Social.
Como errores manifiestos de hecho, denuncia los siguientes:
Aplicar retroactivamente la...
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