SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00794-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00794-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00794-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11764-2022

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11764-2022 R.icación nº 11001-02-04-000-2022-00794-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación formulada por J.R.T.Z. contra el fallo de 10 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1] en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el juicio n°1100-131-05-003-2015-00615-00 (R.. Corte 84125).

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó dejar sin efectos el fallo de 1 de diciembre de 2021 (CSJ SL5358-2021) para que en su lugar se dicte una nueva providencia en la que se declare que su verdadero empleador era AES Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P.

En sustento señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra AES Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P., a fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en que dicha empresa lo dio por terminado sin justa causa, igualmente afirmó que Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S. (MCH) actuó como una simple intermediaria. En primera y segunda instancia obtuvo sentencia contraria a sus pretensiones, por lo que acudió en casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado (CSJ SL5358-2021, 1 dic. 2021).

En sentir del convocante, la homóloga colegiatura incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y en indebida valoración probatoria. En lo esencial, porque, en su criterio, MCH era un simple intermediario y no un contratista independiente, como lo aseguró el juzgador, ya que no contaba con una estructura propia pues que toda su actividad se realizó en las instalaciones físicas de AES Chivor.

2. La Magistratura de descongestión encartada defendió su proveído. Las empresas AES Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P. y MCH se opusieron a las pretensiones de la demanda.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por considerar que la decisión cuestionada fue razonable.

4. El actor impugnó fincado en los argumentos del escrito inicial y aseguró que el a quo no se pronunció sobre todas sus quejas.

CONSIDERACIONES

Se anticipa la convalidación de la resolución opugnada, toda vez que, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa.

En primer lugar, se destaca que el órgano de cierre en materia laboral ha determinado las siguientes diferencias entre la figura del «simple intermediario» (artículo 35 C.S.T.) y del «contratista independiente» (artículo 34 C.S.T.) de la siguiente forma:

En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente. De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva»

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.

Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.[2] (N. propias)

Pues bien, del examen de la providencia atacada se encuentra que, al desatar el primer cargo la colegiatura cuestionada inició su discernimiento en torno a la declaratoria de MCH como un «simple intermediario», en ese sentido, analizó cada una de las pruebas adosadas por el recurrente, tales como la certificación de diversos contratos laborales, la liquidación del contrato, el oficio de terminación de contrato, el oficio de prórrogas a contratos de trabajo, los comprobantes del pago de la nómina, la autorización de los exámenes de ingreso, el oficio de desalarización de auxilios, la evaluación de desempeño del trabajador, el oficio de incremento de salarios, el oficio de los ascensos y el de pago de vacaciones. Documentos respecto a los cuales adujo:

Analizadas las anteriores documentales, de las mismas no se vislumbra que MCH, hubiera simplemente fungido como una empresa de servicios temporales, pues no se deriva de las mismas que haya delegado el ejercicio de la subordinación en otra compañía, sino que, se aprecia que actuó como un verdadero empleador, desde la suscripción del respectivo contrato de trabajo, las prórrogas respectivas que eran acordadas con el accionante, las evaluaciones periódicas que realizó, el ascenso que efectuó al trabajador, los aumentos periódicos de salario, los pagos de la nómina, de las vacaciones, y la autorización del examen de egreso.

Especialmente de cara a lo que pretende demostrar el promotor del litigio, es decir, que...

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