SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82812 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82812 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente82812
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3373-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrados ponentes


SL3373-2022

Radicación n.° 82812

Acta 30


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY MARTÍNEZ ROA contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la empresa DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Accionó N.M.R. contra Diversiones Universal S.A.S., para procurar la declaratoria de un contrato de trabajo a partir del 1° de octubre de 2004, en consecuencia, que le paguen las cesantías con sus intereses, y la respectiva sanción por no pagarlos; primas de servicios; vacaciones; auxilio de transporte; horas extras dominicales y festivos; diferencias salariales; dotaciones; aportes a la seguridad social; pensión sanción y; subsidio familiar.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que comenzó a prestar sus servicios laborales a la demandada mediante contrato verbal de trabajo, para ocupar el cargo de administradora, a partir del 1° de octubre de 2004 en el casino Faraones, siendo intermediarios los señores J.G. y José Héctor Ospina, quienes fueron los encargados de conseguir el local comercial donde aquel funciona; que el salario devengado siempre fue inferior al mínimo legal, pero desde el año 2015 en adelante se fijó la suma de $800.000 mensuales; que solicitó el reconocimiento de las prestaciones adeudadas, y la respuesta fue que ella trabajaba para un tercero, refiriéndose a J.G. y a J.O..

Aseguró que desde el año 2014, el señor R.G. era el técnico encargado de las máquinas, en reemplazo de J.O.; y que desde el año 2015, la pasiva ha intentado recoger las máquinas tragamonedas y demás equipos de la sucursal del casino, con el fin de evadir completamente dicha responsabilidad económica y dar por despedida a mi representada.

Al contestar la demanda la pasiva, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, y aclaró que con los señores J.O. y R.G. tuvieron nexos de naturaleza comercial. Presentó las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante sentencia pronunciada el 12 de enero de 2017, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 18 de julio de 2018, revocó el del a quo, y en su lugar, resolvió:

1.1 DECLARAR que entre N.M.R., como trabajadora y la sociedad DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 31 de octubre de 2004 y el 15 de marzo de 2014.

1.2 CONDENAR a DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S. a pagar a N.M. ROA, los siguientes conceptos laborales: $459.150, por auxilio de transporte; $6.522.456,00, por auxilio de cesantías; $176.108,00 por intereses a las cesantías y su sanción; $483.986,00, por prima de servicios, advirtiendo respecto del auxilio de cesantías, que si para la presente fecha el contrato de trabajo aún sigue vigente, la obligación de la demandada en relación con esta prestación es la de consignarla en un fondo de cesantías.

1.3 CONDENAR a la demandada que realice el pago de los aportes en pensión desde el 31 de octubre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2014 sobre el salario mensual de $640.000, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones; así mismo al disfrute de vacaciones a que tiene derecho la demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

1.4 NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

1.5 DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 22 de agosto de 2013 y no probada la excepción de cobro de lo no debido.

[…]

Para soportar su decisión, el juez plural examinó el testimonio de J.O., quien afirmó que trabajó con la demandada desde octubre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2014, que fue el encargado de buscar el local dónde funcionaría el casino y quién lo administraría, y que contrató a la demandante para realizar esa función, en los horarios y con las tareas fijadas por la llamada a juicio.

Precisó que dicho testimonio merece credibilidad, pues tiene respaldo en la constancia que expidió el jefe de personal de la accionada, vista a folio 33, donde se indica que el señor José Héctor Ospina laboró para dicha entidad desde el 1 de junio de 2004 al 15 de marzo de 2014.

Auscultó también el testimonio de L.E.Á., la que afirmó que le arrendó el local a la demandante en octubre de 2004, por aproximadamente 5 años, quien trabajó allí cumpliendo horarios y atendiendo a los clientes, y que los gastos de funcionamiento los cubría la empresa.

Aseveró que con esos testimonios quedó plenamente demostrada la prestación del servicio de la actora a favor de la accionada, por lo que, en aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, era obligación de la llamada a juicio desvirtuarla, cometido que no logró.

Sobre los extremos temporales, explicó que tomaría, como inicial, el 31 de octubre de 2004, toda vez que el testigo José H.O. dijo que contrató a la demandante para laborar al servicio de la enjuiciada a partir de octubre de 2004, de modo que, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865, en estos casos en los que se menciona el mes, se debe tomar al menos el último día como fecha de inicio, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Y en cuanto al extremo temporal final, razonó:

[…] se toma el 15 de marzo de 2014, por ser la fecha en que el señor H.O. terminó su vínculo laboral con la demandada, y tuvo conocimiento de la relación laboral que existió entre las partes, pues, aunque la demandante señaló que el vínculo se encontraba vigente para la fecha de la presentación de la demanda, y lo recalcó en el interrogatorio que absolvió, debe decirse que no existe ninguna prueba en el plenario que demuestre la prestación del servicio más allá de la fecha antes indicada.

Posteriormente, adujo que el fenómeno de la prescripción afectaba los derechos laborales exigidos antes del 22 de agosto de 2013, por haberse interrumpido el mismo día y mes del año 2016, a excepción de las cesantías y los aportes a pensión.

Subrayó que como el salario mensual devengado, conforme a lo probado en el proceso, era de $640.000 no había lugar al pago de diferencias, por ser una cuantía superior al mínimo legal mensual vigente para la época.

Realizó los cálculos y condenó al pago de auxilio de transporte, intereses de cesantías, sanción por la no consignación de estas, y prima de servicios.

También calculó lo correspondiente al pago de las cesantías por toda la relación laboral, pero advirtió que si el vínculo laboral aún sigue vigente, la obligación de la demandada, respecto de esta prestación, radica en consignar las cesantías en un fondo autorizado para administrarlas, según decisión de la empleada.

Sobre las vacaciones, señaló que estaban prescritas las causadas antes del 30 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que la prescripción de estas es de 4 años, conforme al artículo 187 del CST. Pero, a renglón seguido, planteó lo siguiente:

Además, debe decirse, en cuanto a esta acreencia laboral, que no es posible ordenar condena en dinero, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 189 de la misma obra, que prohíbe su compensación en dinero en vigencia del vínculo laboral, como sucede en el presente caso, que no existe prueba que la relación laboral aquí demostrada, hubiese terminado. No obstante, se ordenará el disfrute de las vacaciones, para el momento en que sean concedidas, así sea oficiosamente por el empleador o a petición de la trabajadora, las que serán canceladas con el salario que esté devengando para ese momento, según el artículo 192 CST.

Negó el subsidio familiar, porque la trabajadora no informó ni acreditó ante su empleador que tuviera hijos o dependientes beneficiarios de dicha prestación. En este punto se apoyó en la sentencia con radicación 47044 de 2017, de esta Corporación.

Acerca de la indemnización por no pago de cesantías, precisó que no se encuentran establecidos estos rubros, además, no existe fundamento jurídico que los respalde, y concluyó:

[…] interpretando la primera indemnización pedida, podría decirse, que se trata de la sanción prevista en el artículo 65 CST, la cual opera a la finalización del contrato de trabajo, hecho que no aparece comprobado en el devenir del proceso, pues la demandante alega que el contrato al momento de la demanda estaba vigente, por lo tanto, se negarán estas peticiones de la demanda.

Por último, al no encontrar probado el pago de los aportes al fondo de pensiones, ordenó la realización del cálculo actuarial, del 31 de octubre de 2004 al 15 de marzo de 2014.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada y, por consiguiente, se proceda de la siguiente forma:

[…]

2. Se MODIFIQUE el numeral 1.1 de la sentencia impugnada, DECLARANDO la existencia del contrato de trabajo a término INDEFINIDO entre la aquí demandante N.M.R. y la empresa DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S. desde el 31 de octubre de 2004 hasta la fecha VIGENTE y ACTUAL y en adelante hasta que termine el vínculo laboral, teniendo en cuenta que el mismo actualmente se encuentra vigente sin solución de continuidad.

3. Que se MODIFIQUE el numeral 1.2 de la sentencia impugnada, adicionando a la CONDENA de la empresa DIVERSIONES UNIVERSAL S.A.S. el pago de las prestaciones y derechos laborales allí reconocidos desde...

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