SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68936 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68936 del 16-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente68936
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2922-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2922-2022

Radicación n.° 68936

Acta 028


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO FLÓREZ PALOMINO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA SA, al cual se vinculó a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - VIDA CTA, como litisconsorte necesario por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Leonardo Flórez Palomino demandó a Coomeva Medicina Prepagada SA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido del 22 de septiembre de 2005 al 9 de octubre de 2007, que terminó sin justa causa.


En consecuencia, que se le condenara al pago de cesantías, intereses sobre estas, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto indexada, y las sanciones moratorias de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó para Coomeva Medicina Prepagada SA, relación a la que se le dio la apariencia de un contrato de trabajo cooperativo, a través de Vida Cooperativa de Trabajo Asociado, desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 9 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como médico de jornada, en el establecimiento de comercio denominado Coomeva Medicina Prepagada SA - CEM Coomeva Emergencia Médica, laborando incluso en horas nocturnas, dominicales y festivos, por la naturaleza de las funciones médicas de emergencia que realizaba; que desarrolló su trabajo a través de una simple intermediaria, ya que para la prestación del servicio utilizaba los equipos, vehículos, consultorios e instrumental de la accionada; además, no le cancelaron las primas de servicios y las vacaciones, y tampoco se le consignaron las cesantías en el fondo respectivo.


Coomeva Medicina Prepagada SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que no sostuvo con el señor Flórez Palomino, relación laboral alguna, pues él era un cooperado de Vida CTA, entidad especializada en la prestación de servicios de salud, con la cual celebró contrato de prestación de servicios profesionales, siendo el actor parte de quienes cumplían con el objeto del contrato referido. Agregó que, de acuerdo a la información suministrada, estuvo en el ente cooperativo entre el 22 de septiembre de 2005 y el 9 de octubre de 2007; que es cierto que el servicio de emergencias médicas se prestó de manera ininterrumpida, pero era la cooperativa quien, con autonomía y en forma autogestionaria, organizaba los turnos de sus médicos para dar cumplimiento a lo contratado.


Expresó que se trató de la contratación con una cooperativa legalmente constituida y especializada en la prestación de los servicios de salud, que cumplía con todas las exigencias legales para su funcionamiento, la que, en modo alguno, actuó como empresa intermediaria, no solo porque la ley expresamente lo prohíbe, sino porque en la ejecución del contrato aquella fue la encargada de organizar de manera autogestionaria la prestación del servicio, decidiendo qué asociados vinculaba y distribuyendo los turnos; y que, en cuanto a los bienes empleados en la prestación del servicio, acatando la ley, celebró con la cooperativa un contrato de comodato, pues era un equipo muy costoso y especializado de su propiedad, y era de su interés que se usara por los usuarios de los servicios de emergencias médicas.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación a su cargo, y de la pretendida solidaridad entre ella y la CTA, así como del contrato de trabajo con el demandante; enriquecimiento sin causa; compensación respecto de los pagos que recibió de la CTA; principio de legalidad y estabilidad jurídica; pago; buena fe; y prescripción.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a través de auto del 10 de marzo de 2010, ordenó la vinculación al proceso a Vida CTA, como litisconsorte necesario por pasiva, quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.


En lo relativo a los hechos, señaló que Leonardo Flórez Palomino se vinculó en calidad de trabajador asociado a la cooperativa, de manera voluntaria, a partir del 22 de septiembre de 2005, cumpliendo con todos los requisitos de admisión exigidos por ella; que a la relación no se le dio la apariencia de un convenio asociativo de trabajo, aquel lo suscribió de manera voluntaria y sin ninguna presión que afectara su consentimiento; que el demandante no fue despedido sin justa causa el 9 de octubre de 2009, ya que se le realizó un proceso de exclusión, tal como lo contemplan los estatutos, por incumplimiento de las labores asignadas por la administración, como consta en resoluciones debidamente notificadas; que el actor siempre prestó servicios a la cooperativa, participando del contrato suscrito entre ella y Coomeva Medicina Prepagada SA, recibiendo los honorarios requeridos para el buen cumplimiento del contrato; que Vida CTA es una empresa del sector solidario legalmente constituida, con estatuto y reglamentos debidamente aprobados por los organismos de control del Estado, como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, además es una entidad especializada en la prestación de servicios de salud, como lo exige el Estado, que suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con Coomeva Medicina Prepagada CEM, ajustado a la ley vigente.


Añadió que se utilizaron los equipos, los vehículos e instrumental de propiedad de la entidad contratante, pero estos bienes fueron entregados para tenencia de la cooperativa, mediante contrato de comodato suscrito con Coomeva Medicina Prepagada SA - CEM; que cumplió con los pagos de las compensaciones contempladas en el régimen aprobado por el Ministerio de la Protección Social, y no estaba obligada a consignar a ningún fondo privado de cesantías, ya que la CTA no tenía que cumplir con lo exigido en el Código Sustantivo del Trabajo, que regula el trabajo dependiente; y que el accionante devengaba una compensación de $3.306.727, como consta en la liquidación de beneficios sociales, que se tomó como base para la liquidación en el momento del retiro.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Coomeva Medicina Prepagada SA, así como la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada y la integrada en la litis, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si existió un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y Coomeva Medicina Prepagada SA, y como consecuencia, si le asiste derecho al primero, a todas las prestaciones incoadas en el libelo introductorio.


Luego relacionó los arts. 174, 177 y 187 del CPC, referentes a la necesidad, carga de la prueba y apreciación; así como el criterio jurisprudencial referido a la libre formación del convencimiento.


Advirtió que enseña también la jurisprudencia, que al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en apreciaciones solo de conciencia, «de ahí que si el interesado en que se declare el derecho no enseña prueba contundente de su dicho, sólo queda al juez desechar su pretensión…».


Refirió los art. 22, 23 y 24 del CST, que en su orden consagran lo que se entiende por contrato de trabajo, sus elementos esenciales, y la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.


Analizó la prueba documental, contentiva del convenio de trabajo cooperativo celebrado entre el demandante y Vida CTA; los desprendibles de pago; el retiro del asociado; la oferta mercantil entre la CTA y Coomeva Medicina Prepagada SA; así como el certificado de constitución, existencia y representación legal de la CTA, así como sus estatutos, y el régimen de trabajo asociado.


Además, la hoja de ingreso del actor, el memorando realizado por la cooperativa a este, la respuesta al mismo dirigida a Vida CTA, las resoluciones mediante las cuales lo sancionó, el contrato de prestación de servicios entre ambas personas jurídicas y su otrosí, y el de comodato suscrito entre estas.


Igualmente tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por los representantes legales de las demandadas y el demandante; y los testimonios de G.A.B.G., Fabián Alberto Montero Bonilla, J.J.S.P., Gilberto Quintero Guevara, S.A.C. y C.G..


En razón del mencionado acervo probatorio, dio por acreditado el primero de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, pues el señor F.P. no podía delegar sus funciones a otras personas, sino que las debía cumplir él directamente.


En consecuencia, encontró configurada la presunción establecida en el art. 24 del CST, teniéndose entonces bajo esa premisa, que el demandante prestó sus servicios de manera subordinada para Coomeva Medicina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR