SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85622 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85622 del 23-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente85622
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3372-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3372-2022

Radicación n.° 85622

Acta 29


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KAREN LEANDRYS MOSQUERA CASTILLO contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. (TERMINAL DE BARRANQUILLA S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó Karen Leandrys Mosquera Castillo contra la Terminal de Barranquilla S.A., para que se declare que fue despedida contrariando una prohibición legal o una de carácter convencional, consecuentemente, que se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo, o a uno de igual categoría, más el pago de salarios, primas y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, causadas durante su desvinculación.

S. pidió el pago de perjuicios morales y lucro cesante futuro; el reajuste de la indemnización por despido injusto, con base en la convención colectiva de trabajo de celebrada en el 2007 entre su empleador y S. y; los salarios moratorios a partir del vencimiento del término de gracia establecido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas, o en su defecto, reclamó los intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que: la accionada es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que sus servidores son trabajadores oficiales por regla general; le prestó sus servicios a la pasiva en tal calidad, entre el 2 de agosto de 2004 y el 17 de febrero de 2011, fecha última en que fue despedida injusta e ilegalmente; su último salario básico ascendió a $625.484, y el promedio mensual del último año, fue de $967.811 y; que se afilió a las organizaciones sindicales Sintratercol, la cual, presentó a la compañía demandada un pliego de peticiones el 6 de diciembre de 2010, que aún no se resuelve, y a Sintratermiba, con quien la Terminal de Barranquilla S.A., pactó una convención colectiva en enero de 2007, acuerdo que estableció en su cláusula 6 una indemnización superior a la legal por la ruptura unilateral del contrato y que los trabajadores con una antigüedad mayor a 5 años de servicios, solo podrían ser despedidos por la existencia de una justa causa comprobada.

Además, sostuvo, que el acuerdo colectivo celebrado con S., prohibió aplicar el plazo presuntivo; que su desvinculación obedeció a móviles antisindicales; que el 22 de noviembre de 2010, el director administrativo y financiero de la accionada indicó que dentro del plan de viabilidad financiera para el proceso de restructuración administrativa se encontraba la terminación de 19 cargos, entre los que estaba el suyo y; que dicho estudio técnico concluyó en diciembre de 2010.

Al contestar la Terminal de B.S., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, y que sus servidores son trabajadores oficiales por regla general; la existencia del vínculo laboral, pero, que este inició el 1° de enero de 2006; el valor del salario; la fecha de retiro, pero, aclaró que la terminación ocurrió debido a la restructuración de la planta de personal, la cual se fundamentó en un estudio técnico que buscaba modernizar la administración y el gasto público.

Admitió la afiliación de la accionante a Sintratermiba, y que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita con esta, pero, no aceptó que perteneciera a Sintratercol. En cuanto a los hechos restantes, expuso que estos no son ciertos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARA (sic) probadas (sic) la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con relación a la petición de reintegro.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TERMINAL METROPOLITANA DE BARRANQUILLA S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante una diferencia en el monto de la indemnización por despido sin justa causa por valor $1.989.210 por aplicación del artículo 6 de la convención colectiva del (sic) trabajo de fecha 10 de enero de 2007.

TERCERO: absolver a la demandada de las demás pretensiones del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO -2°- de la sentencia apelada de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2.014), proferida por la señora Juez Cuarta -4°- Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso instaurado (sic) la señora KAREN LEANDRIS (sic) M.C. (sic) CONTRA TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE B.S., en el sentido de precisar que el valor de la condena por concepto de retroactivo por despido sin justa causa pertenecientes al tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 2004 hasta el 17 de febrero de 2011, asciende a la suma de $2.285.079,44. Suma que deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.

Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si, a la fecha del retiro de la demandante, esta era beneficiaria del fuero circunstancial.

Con base en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, y 432 a 436 del CST, afirmó que, una vez presentado el pliego de peticiones por un sindicato, la empresa tiene hasta cinco días hábiles para iniciar las conversaciones con la organización sindical, y empezar la etapa del arreglo directo, so pena de multas.

Advirtió que el 6 de diciembre de 2010, Sintratercol, agremiación sindical a la que estaba afiliada la demandante, presentó un pliego de peticiones ante la Terminal de Barranquilla S.A., pero, no encontró demostrado que se hubieran iniciado diálogos o conversaciones entre el sindicato y la empresa.

Observó a folios 64 y 65 del expediente la carta de la empresa dirigida a Sintratercol, fechada el 13 de diciembre de 2010, y después de citarla, concluyó que entre aquella y la empresa no se llevó a cabo ningún tipo de negociación colectiva. Lo anterior lo reforzó con el hecho de que no encontró prueba de que el sindicato hubiera designado un equipo negociador.

Citó la providencia CSJ SL, 5 jul. 2012, rad. 42225 en la que se decidió que el fuero circunstancial no se produjo en un caso en el que la empresa se negó a recibir a los delegados del sindicato para iniciar las negociaciones de la etapa de arreglo directo, alegando el incumplimiento de los artículos 478 y 479 del CST, para indicar que el caso bajo examen era similar, y podría darse una solución parecida. Así, estimó que no se configuró el fuero circunstancial, pues, no se demostró la existencia de conversaciones o avances de la etapa de arreglo directo, y bajo esa óptica, negó el reintegro pedido y las pretensiones accesorias él.

En cuanto a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa efectuada por el juzgado de primer grado con apoyo en el artículo 6 de la convención colectiva celebrada entre la empresa y Sintratermiba, se percató de que, tras revisar los extremos temporales, el valor a pagar era mayor, por lo que ordenó cancelar la diferencia.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por K.L.M.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Sala a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

V.CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 25, 432, 433, 434, 435 y 436 del Decreto 2351 de 1965, con sus respectivas reformas y subrogaciones; 48 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con el 87 del CPACA; y 53 de la CP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que entre SINTRATERCOL y la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA se presentó un conflicto colectivo de trabajo a partir de la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical.

2. No dar por demostrado, estándolo que K.L. (sic) M.C. (sic) como afiliada a SINTRATERCOL fue despedida por su empleadora gozando de fuero circunstancial, razón por la cual debe ser reintegrada.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que en el caso de K.L. (sic) M.C. (sic) no nació la protección de un fuero circunstancial.

4. No dar por demostrado, estándolo que SINTRATERCOL efectuó diversas gestiones para promover el inicio de conversaciones de arreglo directo con la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que SINTRATERCOL no efectuó gestiones para promover el inicio de conversaciones de arreglo directo con la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA.

6. No dar por demostrado, estándolo que en la convención colectiva de trabajo de 2007 suscrita entre SINTRATERMIBA y la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA se consagró en la cláusula sexta que los trabajadores con más de 5 años de servicio no podrían ser despedidos sin justa causa comprobada.

7. No dar por demostrado, estándolo que K.L. (sic) M.C. (sic) no incurrió en una justa causa comprobada que facultara su despido por parte del empleador, razón por la que debe ser reintegrada a la compañía.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que K.L. (sic) MOSQUERA CANTILLO (sic) incurrió en una justa causa comprobada que...

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