SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76437 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76437 del 16-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente76437
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3302-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3302-2022

Radicación n.°76437

Acta 29

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.C.M. GRANADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. hoy FABRICATO S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GENTE ACTIVA Y COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN -COOTEXCON, trámite al que se vinculó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. como llamado en garantía.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Muñoz Granada demandó a las accionadas con el fin que se declarara que existió un contrato de trabajo con F.S.A., desde el 8 de julio de 2001 hasta el 19 de marzo de 2008, el cual terminó de manera ilegal y sin justa causa, en el que fungieron como meras intermediarias las cooperativas de trabajo asociado.

En consecuencia, que se condenara a estas al pago de prestaciones, indemnizaciones por despido injusto y las contempladas en los art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así mismo a los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo y rubros debidamente indexados.

Como fundamento de sus pretensiones, enseñó que: i) fue vinculado para trabajar en favor de F.S.A. el 8 de julio de 2001, a través de la Cooperativa Gente Activa; ii) su labor fue operario de montacargas; iii) en el 2004 se le indicó que debía ser contratado por la Cooperativa de Trabajadores Textileros y de la Confección – Cootexcon; iv) continuó prestando servicios hasta el 19 de marzo de 2008 bajo las mismas condiciones contratadas; v) los elementos de trabajo e instrucciones siempre fueron dados por la primera sociedad; vi) nunca le pagaron sus derechos laborales; vi) fue despedido de forma injusta el «26 de marzo de 2007»; vii) su último salario fue de $640.000; viii) sufrió un accidente de trabajo el 7 de julio de 2007 el cual estuvo mediado por la negligencia del empleador; ix) nació el 18 de febrero de 1981 y precisó padecer con «una gran pérdida de la capacidad laboral» (f.º 3 a 11, cuaderno n.º 1).

F.S.A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos unos y no le constaban otros, por cuanto nunca existió vínculo con el demandante.

''>Propuso como medios exceptivos, los que denominó: «culpa exclusiva de la víctima que exonera a mi representada de responsabilidad en el suceso acaecido>», «inexistencia de la responsabilidad y de las obligaciones a cargo de textiles Fabricato Tejicondor S. A.»,''> «inexistencia de vínculo laboral entre Textiles Fabricato Tejicondor S. A. y el señor Granda>», «inexistencia de solidaridad entre Textiles Fabricato Tejicondor S. A., Gente Activa y Cootexcon», falta de causa y de título para pedir, «inexistencia de la relación causa- efecto como determinante de la hipotética culpa de textiles F.T.S.A. en el accidente ocurrido» y prescripción (f.º 48 a 60 ib.).

C. se resistió a los pedimentos en su contra, en cuanto a los fundamentos fácticos del libelo gestor aceptó el natalicio del actor y el vínculo que sostuvieron, el cual aclaró que era de carácter asociativo y que ingresó al ente de forma voluntaria, en cuanto a los restantes determinó que no eran de su certeza.

Presentó como excepciones de meritó las que nombró como: prescripción, «inexistencia del derecho y de la obligación», buena fe y falta de agotamiento de la vía gubernativa (f.º 232 a 257, ibidem).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Gente Activa, dio respuesta mediante curador ad litem, quien aceptó las manifestaciones relacionadas con la fecha de nacimiento del accionante y el accidente de trabajo sufrido, de las demás acotó que no tenía conocimiento de esos asuntos, sin proponer excepción alguna (f.º 380, ib).

Mediante auto del 5 de mayo de 2013, se accedió al llamamiento en garantía formulado por F.S.A. contra la Compañía de Seguros Suramericana S. A. (f.º 714 a 715, cuaderno n.º 2), quien al dar respuesta estableció que no era verídico que el demandante laborara con la sociedad anónima, pues fue trabajador de las CTA y frente a los restantes anunció que eran asuntos de terceros.

Enseñó como medios de defensa los que denominó: falta de legitimación por pasiva, culpa o hecho exclusivo de la víctima y ausencia e incumplimiento de obligación de seguridad (f.º 738 a 753, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante fallo del 27 de febrero de 2015 (f.º 938 a 961, cuaderno n.º 2), declaró:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.C.M. GRANADA […] y de manera conjunta por las demandas integradas por TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 8 de julio de 2001 hasta el 19 de marzo de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA a reconocer pagar al señor J.C.M. GRANADA los siguientes valores y conceptos:

A) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TRES PESOS ($4.442.103), por concepto de prestaciones sociales legales, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.

B) UN MILLÓN DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.012.684), por concepto de pago de la indemnización por despido sin justa causa.

C) Pago de la indemnización moratoria Art 65 CST, el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas así: desde el desde el 20 de marzo de 2008, día siguiente a la terminación del contrato y hasta por los 24 meses posteriores, esto es, hasta el 20 de marzo de 2010 más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones a las que aquí se condene, desde la iniciación del mes 25, es decir a partir del 20 de abril de 2011 y hasta cuando se verifique el pago o solución total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA a calcular y pagar la indexación de la indemnización por despido sin justa causa debida, desde 19 de marzo de 2008 hasta que se realice el pago o solución total de la obligación, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA de las demás pretensiones en su contra propuestas por el señor J.C.M. GRANADA.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones no son de recibo.

SEXTO: CONDENAR en costas, agencias en derecho a cargo de la parte demandada TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOTEXCON Y GENTE ACTIVA, las agencias en derecho se tasan en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.363.696), según lo dispuesto en la parte motiva-

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Labora. del Tribunal Superior de Medellín.

OCTAVO: ADVERTIR que TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. podrá repetir en contra de Seguros Generales Suramericana S. A. por las sumas que llegare a pagar en atención a la condena aquí impuesta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, F.S.A. y Seguros Generales Suramericana S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2016 (f.º 1003 a 1018, ibid.), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor J.C.M.G., contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES TEXTILEROS Y DE LA CONFECCIÓN COOTEXCON, la...

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