SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92147 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92147 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente92147
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3385-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3385-2022

Radicación n.° 92147

Acta 26


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAIROBYS ESTELLA PABÓN SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Nairobys Estella Pabón Silva llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional en calidad de compañera permanente, los intereses moratorios y en subsidio la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que convivió con E.E.P.L. desde el año 2004 hasta el 13 de julio de 2015, que trabajaba en obras civiles y era contratado de manera eventual por el señor G.A.R. de manera directa o a través de la Sociedad Santa Rosa de Lima S.A.S.


Manifestó que el señor P. fue contratado para realizar una obra en Itsmina, C., la contratación se realizó en Santa Marta, pero debía trasladarse hasta ese departamento. Se desplazó con su compañera permanente quien trabajaba en la misma obra, fue afiliado a la seguridad social. Y fue asesinado cuando iba rumbo a su trabajo por unos desconocidos el 13 de julio de 2015.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó exclusivamente la residencia del causante en la ciudad de Istmina Chocó.


En su defensa propuso falta de competencia por falta de reclamación administrativa, falta de causa jurídica, prescripción y caducidad.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2019 (fl. 109), decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 27 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el hecho de que se encuentra probado en el proceso que la muerte que dio origen a la prestación de sobrevivencia es de origen común y no profesional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.


El ad quem llegó a dicha conclusión puesto que del material probatorio allegado se encontró con que si bien en primera oportunidad se reportó a la A.R.L. demandada el siniestro de la muerte del ex trabajador como accidente de trabajo, tal como se evidencia en el Formato de Informe para Accidente de Trabajo de 17 de julio de 2015, obrante a folio 38, en el que se indicó que el 13 de julio de 2015 “P.E//:EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA DESPLAZANDOSE HACIA SU PUESTO DE TRABAJO Y FUE INTERCEPTADO POR UNAS PERSONAS. OCASIONANDOLE LA MUERTE POR UNOS IMPACTOS DE BALA. CARGO: MAESTRO DE OBRA DIRECCION: CHOCO/SANTA GENOVEVA”.


Aseguró que también es cierto que el empleador se retractó del mencionado reporte, mediante escrito del cuatro de agosto de 2015, indicando que, dado que el hecho no se presentó en el lugar de trabajo, no puede considerarse accidente de trabajo.


Además, advirtió el ad quem que los hechos en los que ocurrió la muerte del trabajador son de origen común, al establecer que la misma no se relaciona con la labor desempeñada por este y para la cual fue contratado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tales como, que se encontraba fuera del horario de trabajo, y que murió de manera violenta pues se trató de un homicidio fuera del sitio de trabajo, cuando se dirigía de su residencia a su lugar de labores, situación que conllevó a la aseguradora a calificar el suceso de origen común, lo cual no fue objetado, ni apelado por la demandante, ya que solo presentó una solicitud extemporánea el 23 de septiembre de 2015, suplicando se revisara nuevamente el dictamen emitido y, en caso de persistir en que la calificación sea de origen común, se remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Chocó para que se surta una nueva valoración, a lo cual la entidad respondió que dada la extemporaneidad del escrito no era posible acceder a su petición.


De otra parte tuvo en cuenta el Tribunal que la demandante al absolver interrogatorio de parte, precisó información acerca de la labor realizada por su compañero, el horario cumplido por este, que indicó era de 7:30 de la mañana a 6:00 de la tarde, que se desplazaba a pie de su residencia hasta la obra donde prestaba sus servicios ya que quedaba a cuatro cuadras, pero que en ocasiones cuando debían realizar labores como fundir cemento salía más tarde, tipo 9:40 de la noche, que se desplazaba en una moto.


No obstante indicó el Tribunal que el interrogatorio no da explicaciones que permitan establecer que los móviles o las causas por las cuales se da muerte al trabajador obedecen a circunstancias relacionadas con su trabajo, siendo categórica al afirmar que su compañero fue asesinado cuando se trasladaba a las 7:30 de la mañana del lugar de su residencia al sitio de trabajo, hecho ocurrido antes de llegar a su destino, que iba a pie, pues solo tomaba una moto cuando era muy tarde y la misma era pagada por él.


Así también en relación con la declaración rendida por G.M.J., se concluyó que no estableció las causas de la muerte del señor P., dado que este, por su propio dicho, no tenía conocimiento de la empresa para la cual laboraba el fallecido y su declaración solo permite establecer la convivencia que sostenía con la actora, al ser vecino cercano a la pareja cuando vivían en el Municipio de Sevilla, corregimiento de G.M., Zona Bananera


El ad quem consideró que existió la posibilidad que, si el accidente ocurrió en el trayecto de la residencia al lugar de trabajo o viceversa sea catalogado como accidente de trabajo, el llamado accidente in itinere, pero ello requiere que el transporte sea prestado por el empleador, lo cual no ocurre en este caso. Se apoyó para dicha decisión en lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en «Sentencia SL 064-2020».


iii)RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada conforme con las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación los cuales fueron replicados oportunamente. Por razones metodológicas se analizarán de manera conjunta.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 55 y 58 numeral 1 del C.S.T. artículos 73 y 74 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993.


Consideró la recurrente que se incurrió en una errónea interpretación del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, pues entendió y concluyó el Tribunal que la expresión normativa por causa o con ocasión del trabajo solo cabían los eventos en los cuales el accidente ocurría en el lugar de trabajo o cuando acaecía por fuera de este en cumplimiento de las órdenes del empleador o bajo supervisión suya o desde el lugar de su residencia al lugar de trabajo, siempre que el transporte lo suministre el empleador.


Adujo la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que el ex trabajador fallecido tuvo que trasladarse de su domicilio habitual en cumplimiento de la principal obligación del contrato como era cumplir de manera personal la labor.


Es así como explicó que existió una relación entre el hecho de su muerte independientemente de sí su causa fue provocada por sujetos desconocidos y que su ocurrencia fue en el tránsito desde su residencia al lugar de trabajo. Además, señaló que se dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del CST y daría paso en consecuencia, a la aplicación de los artículos 73, 74 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 21 de la Ley 100 de 1993.


vi)RÉPLICA


La opositora aclaró que se parten de supuestos de hechos que se encuentran probados como son el traslado al Municipio de Itsmina, y el carácter de beneficiaria de la demandante. Precisó que se parte de una interpretación errónea en la que no se exponen los errores del juez de segunda instancia.


De igual modo consideró que se trata de un alegato de instancia, más que un argumento propio de casación, se trata de argumentos subjetivos atendiendo a la valoración probatoria sin que se demuestre en qué consistió la violación de las normas sustanciales.


vii)CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y como violación de medio, la aplicación indebida de los artículos 145 del C.P.L y 167 del C.G.P., lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 55 y 58 numeral 1 del CST; 73, 74, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993.


Adujo como errores de hecho:


Dar por acreditado contra toda evidencia que el fallecimiento de Eder Enrique Phrem López ocurrió por causa o con ocasión del trabajo.


No dar por demostrado estándolo que el fallecimiento de Eder Enrique Phrem López aun si ocurrió durante el tránsito...

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