SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85787 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85787 del 19-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente85787
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3401-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL3401-2022

Radicación n.° 85787

Acta 24



Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda, y a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (PANFLOTA), representada por ASESORES EN DERECHO S.A.S.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA y; LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó José Benito Alfonso Ramírez contra las demandadas, para procurar que F. le pague a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo que laboró en la Flota Mercante, y con base en ello, la segunda le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2010, con una tasa de reemplazo del 90% y el incremento del 14% de la mesada (literal b, art. 21 del Acuerdo 049 de 1990), por compañera permanente a cargo; los perjuicios morales y materiales y; los intereses moratorios.

Seguidamente pidió, que «por efectos de la responsabilidad subsidiaria», la Federación Nacional de Cafeteros, como compañía matriz y controlante de la Flota Mercante, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le paguen a Colpensiones el cálculo actuarial mencionado.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café, y se autorizó suscribir un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 esta última organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD$9.000.000 en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal.

Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a ser de un 80,07%; que la Flota Mercante fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la Federación, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006.

Mencionó que la Flota tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al sistema de seguridad social, pero nunca se subrogó ni sustituyó este deber, y cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.

Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y con posterioridad, se estableció que la Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hasta el 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se liquidó esta sociedad, y que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la anterior, suministraría los recursos para el pago de las pensiones y los bonos, conforme a la sentencia CC SU-1023-2001.

Acotó que durante el proceso liquidatorio de la Flota, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo P., que atendiera los asuntos relacionados con extrabajadores, mandato que continuó en la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S.

Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar instauraron acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les ordenó que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes para su reconocimiento.

Comentó que, al momento de la radicación de la demanda, tenía 65 años de edad, vivía en unión libre con la señora M.D.O., quien depende económicamente de él; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 28 de febrero de 1977 y el 28 de junio de 1990, para un tiempo total de 676 semanas, tiempo en el cual no se efectuaron los aportes a pensión.

Señaló que: estuvo afiliado a la organización sindical Unimar; mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que su último cargo fue de «SEGUNDO MECÁNICO AJUSTADOR» a bordo de los buques, con un salario promedio mensual de USD $1.245,17.

Explicó que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 44 años de edad, y que, por haber cotizado 889,86 semanas con otros empleadores, para el 1° de agosto de 2010 sumaba un total de «1.575,86»; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero Colpensiones se la negó con la Resolución n.° GNR 118889 del 31 de mayo de 2013, argumentando que solo contaba con 833 semanas de aportes.

Las accionadas, al responder la demanda, se opusieron a las pretensiones.

La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota Mercante y su dirección. Sobre lo demás dijo que no le constaban.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación; «parafiscalidad cafetera colombiana»; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa y «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia».

C., aceptó la edad del actor y que le negó la prestación por no cumplir con el número de semanas cotizadas. Afirmó que desconocía los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

A su turno, la Previsora S.A. admitió que, conforme a la sentencia CC SU-1023-2001, se le ordenó a Fedecafé que suministrara los recursos para el pago de las pensiones y los bonos y, que no le constaban los demás. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que no tenía conocimiento de ninguno de los enunciados fácticos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a su cargo, frente a las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

Por último, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, representada por Asesores en Derecho S.A.S.; reconoció que no efectuó una conmutación pensional. Admitió el tiempo laborado por el demandante, y su último cargo. Frente al resto de los hechos, sostuvo que estos no le constaban. Planteó las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante».

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNASE a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandatario con representación a cargo del patrimonio autónomo PANFLOTA, de conformidad con el Contrato de Mandato No. 9264-001-2014 suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y esta, y de manera subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1977 hasta el 28 de junio de 1990, a favor del S.J.B.A.R., de conformidad (sic).

SEGUNDO: ABSTENERSE el Despacho del estudio de la PENSIÓN DE VEJEZ reclamada por el S.J.B.A.R., con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del señor J.B.A.R., atendiendo los argumentos realizados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ BENITO ALFONSO RAMÍREZ, conforme a lo expuesto precedentemente.

QUINTO: DECLÁRESE PROBADA la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo precedentemente expuesto.

SEXTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por las partes demandadas, en los términos expuestos en la motivación. Relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de 689.000 asumida por cada una de las demandadas a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y...

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