SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02602-01 del 23-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02602-01 del 23-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02602-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12685-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12685-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02602-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo promovido por Anne Emmanuelle Sáenz Garrel contra la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, mediante apoderado judicial1, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a la justicia.


2. En sustento de su queja, narró que es ciudadana francesa y «padece una limitación mental denominada Borderline» o límite de la personalidad, que la «inhabilita para hacer muchas cosas». Sostuvo que, en 1990, le fue adjudicado en sucesión el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-393585 de Bogotá y que, en el mismo año, «celebró con el doctor A.H.M. un contrato de mandato, para que le conservara y administrara el inmueble, ‘sin limitación alguna’, pues ella vivía en Francia», profesional que en vida «delegó a su vez la administración del inmueble a la inmobiliaria ‘ABG Consorcio Inmobiliario S.A.’» y por intermedio de esta se «celebró un contrato de arrendamiento con el ‘Centro Comercial de la Sabana’, (…) para que esta sociedad administrara el bien».


Aseveró que, pese a estar prohibido, ese Centro Comercial subarrendó el inmueble, dividiéndolo para el efecto en 78 locales comerciales. Luego, esa inmobiliaria «fue cambiada por la inmobiliaria ‘Invermetros SAS’, (…) quien cambió los contratos de subarrendamiento por 78 contratos de concesión de módulos». El 10 de marzo de 2015, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició proceso de extinción, por la presunta comisión de delitos en el referido bien, en el cual, los días 17 de febrero y 15 de abril de 2015 se realizaron diferentes diligencias de allanamiento y registro en el inmueble de marras, «encontrando que en el 18% de los locales comerciales había algunos teléfonos celulares que habían sido robados»; por consiguiente, se decretó y materializó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble y, el 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio en contra de la accionante.


El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones, decisión que fue apelada por la demandada y la Procuraduría 320 Judicial II Penal designada para el asunto. El 25 de octubre de 2021, la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo. Al respecto, la parte actora censuró que se vulneraron sus derechos y se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por i) «tomar decisiones sin pruebas o con pruebas ilegales», pues extinguió el derecho de dominio sobre todos los locales, pese a que el allanamiento en algunos de ellos fue declarado ilegal; ii) «prejuicio peligrosista que lleva a presumir delitos», pues sobre esa base no se puede desvirtuar la presunción de inocencia; iii) «desconocer la presunción de inocencia», dado que la accionante actuó con la máxima diligencia en la administración de su predio y no incurrió siquiera en culpa levísima, pues delegó el asunto en profesionales intachables, sin que, durante 20 años, ocurriera algún suceso que le alterara la confianza legítima; iv) que padece de una «discapacidad mental parcial», que le impide trabajar; v) «por el equivocado estudio del aspecto subjetivo», dado que se le recrimina «no haber vigilado a las personas en las que se delegó la administración del predio», citando el artículo 2347 del Código Civil -«culpa in eligendo o in vigilando»-, que no era aplicable al caso concreto; vi) por desproporcionalidad de la decisión, pues la extinción debió recaer solo frente a los locales comerciales que se destinaron para los ilícitos y no sobre todo el inmueble.


Añadió que la accionante no fue tratada con justicia y «se le hicieron imputaciones graves (negligente, descuidada, capitalista rentista, entre otras) y además se le despojó de su único patrimonio, pues a través de la acción de extinción de dominio en realidad fue expropiada sin indemnización», desconociéndose el principio de la buena fe. Destacó, a su vez, que la providencia censurada tuvo un salvamento de voto.


3. Conforme a lo anterior, solicitó revocar las sentencias proferidas en el mencionado proceso de extinción de domino y que se ordene proferir un nuevo fallo en que «solo se refiera a los locales comerciales que fueron allanados y cuyas pruebas específicas no hubieren sido declaradas ilegales», limitándose a aquellos en los cuales se encontraron «elementos provenientes de presuntos delitos». Y, en cuanto al aspecto subjetivo, que se valore la buena fe de la accionante, su calidad de extranjera, lugar de residencia, confianza legítima depositada en los administradores y la conducta esperable en las relaciones internacionales y en la inversión extranjera.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS EN TUTELA


  1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar las pretensiones, por cuanto en el proceso bajo estudio se respetó el debido proceso y el derecho de contradicción de la accionante y lo que se vislumbra es su intención de propiciar una tercera instancia, para revivir el debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada.


2. La Procuraduría 320 Judicial II Penal de Bogotá solicitó que se otorgue el amparo, sustentando su petición en los mismos argumentos de la actora, por cuanto se presumió su mala fe, adoptando una postura que catalogó de peligrosa.


Adujo que el asunto se decidió «con fundamento en pruebas nulas sobre algunos locales y también sin pruebas sobre la mayoría» de estos, pues no en todos se verificaron las actividades ilícitas; que al establecer la negligencia de la demandada no se consideraron y ponderaron las condiciones particulares, como que no vivía en el país ni hablaba español, que tenía una afección psíquica y no podía trabajar, que no tenía facultades para revisar la mercancía que tenían para la venta en cada uno de los locales, que entregó la administración del bien a un tercero con la prohibición de subarrendar, lo cual desconoció sin su consentimiento, y que se le exigió «un comportamiento que va mucho más de lo que exige la ley colombiana, que es la de tener la diligencia y cuidado que le es exigible a un buen padre de familia», reclamándole «una actividad personal de vigilancia sobre el bien, el mandatario, la inmobiliaria, la sociedad comercial arrendadora y los subarrendatarios».


3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirmó que la sentencia controvertida se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y que el trámite de tutela no se instituyó para suplir instancias ordinarias; además, que no se demostró un perjuicio irremediable.


4. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que «(…) las pruebas ilegales no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia para su decisión» y que la providencia se basó en otros elementos que dieron cuenta de las actividades ilícitas que se realizaban en el inmueble afectado con la extinción de dominio, razón por la cual no se estructura el defecto fáctico aludido. Igualmente, avaló la valoración realizada por el Tribunal, respecto de la responsabilidad subjetiva de la propietaria, destacando que su apoderado «autorizó la división en 78 módulos o locales comerciales» y que el subarrendamiento y posterior cambio a «concesión de módulos» fue una situación «conocida por la parte afectada y que ratificó en audiencia del proceso de extinción de dominio». Agregó que el certificado psiquiátrico del Hospital Saint-Maurice de París allegado, para demostrar la limitación mental de la actora, era una prueba nueva, que no fue aportada al proceso, por lo que no puede ser valorada en esta sede.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, tras advertir que el Colegiado accionado resolvió en forma razonada los argumentos expuestos por la entonces recurrente, pues i) excluyó las pruebas ilícitas y fundamentó su decisión en otros medios legalmente producidos, ii) realizó un estudio de las normas que regulan el mandato y su delegación y de la gestión de la accionada, de lo cual evidenció que fue negligente en el cuidado y vigilancia de su propiedad y iii) estableció que todos los locales comerciales formaban parte de un mismo bien, con un único folio de matrícula inmobiliaria, por lo cual la medida de extinción debía recaer sobre aquél. Así, consideró que la promotora se limitó a reiterar las alegaciones presentadas en el proceso primigenio y que, en ese orden, la salvaguarda era inviable, dado que la tutela no era una instancia adicional, para volver a estudiar los temas que fueron objeto de debate en el juicio respectivo.


  1. LA IMPUGNACIÓN


  1. La impulsó la parte actora, afirmando que en sede constitucional reiteraba los argumentos expuestos en el proceso ante la persistencia del «vicio claramente inconstitucional» en la sentencia controvertida, lo cual abría paso al excepcional amparo, pues el yerro alegado en el proceso se mantuvo en el fallo. A su vez, insistió en los fundamentos esbozados en el escrito inicial sobre la existencia de los defectos fáctico y sustantivo en la providencia atacada.


  1. Igualmente, la Procuraduría 320 Judicial II Penal de Bogotá presentó impugnación, afirmando que era evidente la vía de...

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